REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARÍTIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de Tribunal Distribuidor en fecha 04 de Diciembre de 2.007, correspondientes a RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano NELSON RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 524.110, contra el auto de fecha 23 de Noviembre de 2.007, dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Organo Jurisdiccional, en fecha 14 de Noviembre de 2.007.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2.007, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada y ordenándose la formación del expediente respectivo (folio 51).
Consta al folio 52 del presente expediente, auto dictado por éste Tribunal en la misma fecha que el anterior, mediante el cual fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al 17-12-07, para dictar la sentencia correspondiente.

I
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la naturaleza jurídica del acto de fecha 14 de Noviembre de 2.007
Señaló el recurrente de hecho, que en fecha 19 de Noviembre de 2.007, ejerció recurso de apelación contra el auto decisorio del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que acordó la entrega material de un inmueble, cuyo recurso ordinario le fue negado bajo el argumento de que lo acordado no era una decisión, sino la ejecución de una sentencia.
De los recaudos que acompañan al presente recurso, puede constatarse que la providencia contra la cual se recurre de hecho, dice así:
Vista la diligencia de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil siete (2007), en la cual el abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, con I.P.S.A. No. 63.142, en su carácter de apoderado del condenado NELSON RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ…APELA “de la decisión de este Tribunal que acuerda la entrega material del inmueble”, este Juzgado la niega por cuanto la entrega material ordenada no es una decisión, sino la ejecución de una sentencia definitivamente firme (Negritas añadidas).

Observa esta juzgadora que el juez de primer grado, fundamentó la negativa del recurso de apelación, bajo el argumento de que lo acordado por ese Despacho Judicial, esto es, la entrega material del inmueble a que se contrae la causa Nº 99-2898, no se corresponde con una decisión y siendo ello así, resulta imperioso para esta jurisdicente, determinar la naturaleza jurídica del acto o providencia a través del cual el A-quó ordenó la entrega material del inmueble en cuestión.
Define la doctrina las sentencias interlocutorias, de la siguiente manera:
Son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales como las que plantean las cuestiones previas, la acumulación de autos, etc. En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión: 1. Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio…2. Interlocutorias simples, que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos. Mediante ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella…(Negritas añadidas) (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo III. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, p.12).

La providencia contra la cual se ejercitó la vía recursiva ordinaria, es del tenor siguiente:
Visto el escrito de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), presentado por los ciudadanos: RAMON DELGADO MUSSA Y LUIS ALFREDO DELGADO MUSSA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números: V- 9.878.646 y V- 6.561.717, representados por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE SANCHEZ CORTEZ…en el cual solicita la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), y por cuanto se cumplió con los requisitos que en ésta se señalaron: el registro de la sentencia, título de propiedad, y la consignación del monto del precio del inmueble, este Tribunal acuerda la ENTREGA MATERIAL a los ciudadanos: RAMON DELGADO MUSSA Y LUIS ALFREDO DELGADO MUSSA del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Cuatro raya “A” (Nº 4-A) con un área aproximada de Cincuenta y Ocho metros cuadrados (58 M2), ubicado en el conjunto Residencial denominado anteriormente “COUNTRY MAR”, hoy “EXTASIS”…Exhórtese al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de practicar dicha Entrega Material…(negritas añadidas).

De la cita que precede, fácilmente puede apreciarse, que el acto mediante el cual el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de éste Primer Circuito Judicial, acordó la entrega material del apartamento distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en el Conjunto Residencial anteriormente denominado “Country Mar” hoy “Extasis” a los ciudadanos Ramón Delgado Mussa y Luis Alfredo Delgado Mussa, constituye una sentencia interlocutoria de aquellas clasificadas por la doctrina, como simples, en virtud de que el Juez del mencionado Organo Jurisdiccional, en ella concedió una petición de la parte actora efectuada el día 09 de Noviembre de 2.007, como lo fue la entrega material del referido inmueble, para cuya toma de decisión analizó las pautas contenidas en la sentencia dictada por ese mismo Despacho Judicial, en fecha 13 de Agosto de 2.002, cuando señaló “y por cuanto se cumplió con los requisitos que en ésta se señalaron: el registro de la sentencia, título de propiedad, y la consignación del monto del precio del inmueble, este Tribunal acuerda la ENTREGA MATERIAL a los ciudadanos: RAMON DELGADO MUSSA Y LUIS ALFREDO DELGADO MUSSA”, lo que implica pues, que emitió un pronunciamiento acerca de circunstancias procesales inherentes a la ejecución forzosa en la causa Nº 99-2898, cuya actuación deja al descubierto sin lugar a dudas, que la actuación desplegada por el Juzgado de la causa en fecha 14 de Noviembre de 2.007, se corresponde con una verdadera sentencia interlocutoria y no con auto de mero trámite o sustanciación del proceso, porque, se insiste, el Juez Aquó, tomó la determinación de ordenar la entrega material, luego de revisar y analizar lo ordenado en la sentencia definitiva dictada por ese mismo Juzgado en fecha 13 de Agosto de 2.002 y así se decide.
Resulta menester traer a colasión a manera de complemento de lo expuesto en el párrafo anterior, una cita del ilustre Arístides Rengel Rombert, efectuada por el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 2.004, p. 495; relativa a la característica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, con el objeto de reforzar el criterio sostenido por este Juzgado, en torno a que la actuación llevada a cabo en fecha 14 de Noviembre de 2.007, por el Tribunal de Municipio no se subsume dentro de ésta categoría de actos, cuya cita dice así:
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la sustanciación y dirección del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes (Negritas añadidas).

Así las cosas, analizado como ha sido por quien suscribe, el argumento parcialmente citado, vemos que de éste puede constatarse una vez más, que la actuación del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, de fecha 14 de Noviembre de 2.007, sólo puede ser catalogada como una sentencia interlocutoria, en tanto y en cuanto, contiene una decisión en fase de ejecución forzosa, que resolvió la entrega material del inmueble identificado ut supra, bajo el razonamiento de que se habían cumplido los requisitos que indicaba la sentencia definitiva, lo que pone de manifiesto que dicha actuación no fue un auto de simple impulso procesal y así se decide.

De la admisibilidad del recurso ordinario de apelación.
Ahora bien hecha la anterior aclaratoria, debe esta sentenciadora disertar en cuanto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, contra la sentencia interlocutoria tantas veces mencionada y a tal efecto observa:
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente. “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En lo que respecta al gravamen irreparable que ha de producir la sentencia interlocutoria, como supuesto necesario de admisión del recurso de apelación, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, ha expuesto:
Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (Inter.) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia (cfr CSJ, Sent. 10-3-88, en Pierre Tapia, ob. Cit. Nº 3, pp. 94-95, copiada abajo). Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable. <>…Como se ve, el criterio seguido por Marcano determina <> sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la practica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para una de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable…Por consiguiente la reparabilidad no debe atender a la sentencia definitiva sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior…(Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp.453-454)

Obsérvese que, para que una sentencia interlocutoria pueda ser recurrible en apelación, no sólo debe causarle al recurrente un gravamen, sino que dicho gravamen debe ser irreparable, debiendo entenderse de lo precedentemente expuesto, que el gravamen ha de devenir de la sentencia misma y la irreparabilidad de los efectos subsiguientes a la sentencia interlocutoria. En el caso particular bajo estudio, tales circunstancias se aprecian a plenitud, en virtud de que si la sentencia definitiva dictada por el Aquó en fecha 13 de Agosto de 2.002, ya fue ejecutada forzosamente en fecha 05 de Agosto de 2.004, con la protocolización de la misma en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como lo indica el recurrente, entonces la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Noviembre de 2.007, que ordena la entrega material de inmueble, afectaría el derecho real del recurrente, como es el de la posesión, verificándose así el gravamen, mientras que, la situación irreparable estaría relacionada con la desposesión jurídica del demandado respecto del inmueble plenamente identificado en las actas procesales y la irreversibilidad de la misma, en virtud del principio de la continuidad de la ejecución, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la ejecución de una sentencia una vez comenzada debe continuar de derecho sin interrupción; motivos éstos suficientes que conducen a que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de éste Primer Circuito Judicial, debe ser revisada por la alzada, a cuyos efectos debe admitirse el recurso de apelación ejercido tempestivamente contra la misma, en fecha 19 de Noviembre de 2.007 y así se decide.
Por último, se permite esta Juzgadora citar un extracto de la sentencia Nº 721, de fecha 05 de Abril de 2.006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, el cual es del tenor siguiente:
…Ahora bien, se advierte que el auto dictado el 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no puede ser considerado como de mero trámite, toda vez que el mismo se dictó con ocasión de la ejecución de un fallo definitivamente firme; aunado a ello, se observa que el referido auto no se limitó a ordenar la ejecución forzosa del fallo sino que decretó la entrega material inmediata del inmueble objeto de la demanda, supuesto que además pudiera ser objeto de recurso de casación, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no puede ser revocado por contrario imperio, como hizo el Juzgado en referencia, al percatarse del error en que había incurrido…(Negritas y subrayado añadido).

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial que antecede, estima esta jurisdicente que el mismo ratifica lo expuesto en el presente fallo, en el sentido de que el auto que acuerda la entrega material de un inmueble, no constituye un auto de mero trámite, por el contrario, el mismo es un auto decisorio contra el cual cabe recurso de casación, siendo obvio que igualmente procede contra el mismo el recurso de apelación y así se decide.




II
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO planteado por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano NELSON RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 524.110, contra el auto de fecha 23 de Noviembre de 2.007, dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Organo Jurisdiccional, en fecha 14 de Noviembre de 2.007. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado anteriormente mencionado a oir el recurso de apelación ejercido en fecha19 de Noviembre de 2.007, por el defensor ad-litem del ciudadano NELSON RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de primer grado de la jurisdicción.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. Nº 18.963
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Recurso de hecho
Partes: Nelson Rodríguez Vs. Ramón Delgado Mussa y otro