REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 25 de Julio de 2007, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los Ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA y MIREYA JOSEFINA RIVERO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-542.452 y 8.432.736, respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO NICOLAS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.87.945, por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años.

Adujeron los solicitantes, que en fecha 17 de Agosto de 1957, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, estableciendo su domicilio conyugal en “Puerto España”, Calle Tinajitas “B”, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Que de su unión matrimonial procrearon siete (7) hijos, mayores de edad, de nombres: LUIS ANGEL, LUIS GERARDO, JOSE GREGORIO, (difunto), HENRY LUIS, JOHNYS JOSE, CHERRY LUIS, ANDERSON JOSE GARCIA RIVERO, según consta de actas de nacimiento signadas con las letras: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. – Que durante el tiempo que duró su unión, adquirieron un bien inmueble, ubicado en “Puerto España”, Calle Tinajitas, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre. Que a partir del año 1975 se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Que desde la ruptura conyugal hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) años de separados, sin que se haya logrado la reconciliación entre ellos. Finalmente los Solicitantes requirieron al Tribunal que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2007, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, quedando éste debidamente citado el 04 de Diciembre de 2007, según consta al folio once (11), y en fecha 13 de Diciembre de 2007 compareció por ante este Tribunal y expuso:

…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra
demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes…”


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA y MIREYA JOSEFINA RIVERO ALFONZO según copia certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (03), de la cual se desprende, que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 17 de Agosto de 1.957, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 de Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue en el año 1975, han transcurrido más de Treinta (30) años, tiempo superior al previsto en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial se procrearon siete (7) hijos mayores de edad de nombres: LUIS ANGEL, LUIS GERARDO, JOSE GREGORIO, (difunto), HENRY LUIS, JOHNNY JOSE, CHERRY LUIS y ANDERSON JOSE GARCIA RIVERO. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA y MIREYA JOSEFINA RIVERO ALFONZO, en fecha 17 de Agosto de 1.957, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, según Acta No.62, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito


Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROV.,




Abg. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.




NOTA: La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 1:10; p.m., previa el anuncio de Ley a las puertas de este Tribunal.-
LA SECRETARIA.,



Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.







Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil- Familia.
Juicio: Divorcio 185-A
Partes: RAMON ANTONIO GARCIA y
MIREYA JOSEFINA RIVERO
Exp. No.18.913
GMM/mec.