REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal ha constatado:
PRIMERO: Que por auto de fecha 06 de Noviembre de 2007, cursante al folio 20 del presente cuaderno separado, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes, a objeto de la continuación del procedimiento de Fraude Procesal que nos ocupa, a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; cuya notificación fue acordada para ser practicada mediante boleta dejada por el Alguacil; siendo que el lapso probatorio a que se contrae el artículo 607 eiusdem, comenzaría a computarse una vez que constara en autos la última notificación que de las partes se hiciera.
SEGUNDO: Que al folio 24, cursa inserta diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, en fecha 13 de Diciembre de 2007; mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, en su carácter de representante judicial de la ciudadana OLIMPIA RENGEL, parte accionante; y en tal sentido consignó la respectiva copia de la boleta de notificación, debidamente firmada por el prenombrado profesional del derecho (folio 25).
TERCERO: Que al folio 26, riela diligencia suscrita asimismo, en fecha 13 de Diciembre de 2007, por el ciudadano Alguacil de este Juzgado; a través de la cual expuso:
…CONSIGNO BOLETA DE NOTIFICACION QUE ME FUERA ENTREGADA PARA NOTIFICAR A (LA) (EL) (LOS) CIUDADANOS (A) (S) LUIS JOSÉ FRANCO LUNAR, siendo recibida dicha boleta por su señora OLIMPIA RENGEL el día trece de diciembre de 2007 a las dos y cuarenta y seis de la tarde en la Urb, ROMULO GALLEGOS calle 02, Nº 203. A QUIEN (ES) NOTIFIQUE EL TRECE DE DICIEMBRE DE 2007…

CUARTO: Que en fecha 10 de Enero de 2008, el abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.335, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIMPIA RENGEL, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual quedó inserto a los folios 28 y 29.
Establece el único aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que la notificación
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio… (Negritas añadidas).

En el caso bajo estudio, esta operadora de justicia ha advertido que, si bien es cierto que el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en diligencia de fecha 13-12-2007 cursante al folio 26, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal del demandado, ciudadano LUIS JOSÉ FRANCO LUNAR, ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 02, casa Nº 203 de esta ciudad de Cumaná; a fin de practicar su notificación; llama poderosamente la atención de que, asimismo, hizo constar haber hecho entrega de la boleta de notificación que fuera librada al prenombrado ciudadano, a la ciudadana OLIMPIA RENGEL, a quien señaló como “su señora”; evidenciándose al folio 27, que efectivamente, al pié de la aludida boleta de notificación aparece una firma ilegible, identificándose al firmante como OLIMPIA RENGEL, con C.I. 4.896.035.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende claramente, que la ciudadana OLIMPIA RENGEL es quien ha dado inicio al procedimiento principal de ACCION MERO DECLARATIVA DE ESTADO DE CONCUBINA, mediante demanda interpuesta contra el ciudadano LUIS JOSÉ FRANCO LUNAR, respecto de quien alega la referida posesión de estado; y de igual forma, es ella quien ha dado inicio al procedimiento de FRAUDE PROCESAL que nos ocupa, contra el ciudadano antes mencionado; en otras palabras, los ciudadanos OLIMPIA RENGEL y LUIS JOSÉ FRANCO LUNAR constituyen los sujetos activo (demandante) y pasivo (demandado), respectivamente, de ambas relaciones procesales y, por ende, lógicamente, son contrapartes entre sí tanto en el juicio principal, como en el que se tramita en el presente cuaderno separado.
Ergo, si bien es cierto que este Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos OLIMPIA RENGEL y LUIS JOSÉ FRANCO LUNAR, mediante boletas dejadas por el Alguacil en sus respectivos domicilios; lo cual implica que la notificación puede no ser practicada de modo personal, esto es, que la misma puede materializarse con la entrega que haga el Alguacil de la respectiva boleta de notificación, a cualquier persona, siempre que ésta se halle en el domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada (domicilio procesal), y siempre que el funcionario judicial haga constar, por lo menos, el nombre de esa persona; tal como sucedió en el caso de marras. Sin embargo, en opinión de esta juzgadora, resulta absolutamente atentatorio contra el derecho a la defensa de todo justiciable, que aún en el supuesto normativo que contempla el precitado artículo 223, la boleta de notificación librada a una de las partes, sea entregada a su contraria y que con ello se pretenda tener a aquélla por notificada; en tanto y en cuanto, ello genera una situación de incertidumbre, en el sentido de que no podría saberse si la persona cuya notificación se ordenó, llegó a tener conocimiento de la boleta de notificación que le fue dejada en su domicilio, en manos de su contraparte en juicio, pues, en tales casos, podría suceder que esta contraparte, haya recibido la boleta, con la intención improba y desleal de ocultársela a su real destinatario, quien en ese supuesto, habría quedado en un completo estado de indefensión e inseguridad jurídica.
Así las cosas, como quiera que en el caso bajo análisis, la boleta de notificación librada al demandado, ciudadano LUIS JOSÉ FRANCO LUNAR, le fue dejada en su domicilio procesal por el Alguacil de este Tribunal, siendo recibida por su contraparte, la ciudadana OLIMPIA RENGEL (actora); y considerando que existe el riesgo – incierto, pero posible – de que el prenombrado ciudadano no haya tenido conocimiento de la aludida boleta de notificación y, por ende, de su contenido, en virtud de los motivos esgrimidos en el párrafo inmediatamente anterior; lo que, de ser así, materializaría una violación del derecho a la defensa del accionado; mal puede este Órgano Jurisdiccional, tener por notificado al ciudadano LUIS JOSÉ FRANCO LUNAR, de lo dispuesto por este Juzgado en el auto dictado en fecha 06 de Noviembre de 2007 y así se establece.
En consecuencia, siendo la notificación un acto en el cual están inmersas normas de estricto orden público, por estar estrechamente vinculado al efectivo ejercicio del derecho a la defensa, el cual es de rango constitucional; estima quien aquí decide que, ante la sola posibilidad de la vulneración de este derecho, con motivo de haberse dejado la boleta de notificación librada al demandado, en manos de su contraparte; debe imperiosamente este Tribunal, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio y el tantas veces mencionado, derecho a la defensa; declarar la Nulidad de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial en fecha 13 de Diciembre de 2007 y que corre inserta al folio 26, así como de la boleta de notificación a través de ella consignada, que riela al folio 27, y del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 10 de Enero de 2008, inserto a los folios 28 y 29. Así se establece.
De igual modo y en fuerza de los planteamientos formulados, debe este Órgano Jurisdiccional decretar, como en efecto lo hará en la dispositiva de la presente resolución judicial, la Reposición de la causa al estado de que se practique la notificación del ciudadano LUIS JOSÉ FRANCO LUNAR, a quien se ordena librar nueva boleta de notificación, para ser dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.-
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial en fecha 13 de Diciembre de 2007 y que corre inserta al folio 26, así como de la boleta de notificación a través de ella consignada, que riela al folio 27, y del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de Enero de 2008, inserto a los folios 28 y 29; y de igual forma, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación del ciudadano LUIS JOSÉ FRANCO LUNAR, a quien se ordena librar nueva boleta de notificación, para ser dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en el procedimiento que por FRAUDE PROCESAL sigue la ciudadana OLIMPIA RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.896.035, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ATAHUALPA JOSÉ CORONADO ARREDONDO, ORLANY MAESTRE BETANCOURT, CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ALEJANDRO MOLINA, JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA Y HECNIFER BASTARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.893, 107.349, 113.335, 81.303, 63.142 y 119.075, en ese mismo orden; contra el ciudadano LUIS JOSÉ FRANCO LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº 2.167.153, representado judicialmente por los abogados en ejercicio EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, ALFONSO JOSÉ PUCHE LABARCA Y CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.719, 76.573 y 80.560, respectivamente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.




Expediente Nº 18.592
Materia: Civil
Motivo: Fraude Procesal
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
Partes: Olimpia Rengel Vs. Luis José Franco Lunar
GMM/meal.-