REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En Fecha 08 de Agosto de 2007, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MILANO MARTINEZ y ROSA AMERICA MATA ESTABA, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en el Parcelamiento Miranda, Sector D, N° 127 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y la segunda domiciliada en el Edificio Costa Azul, Piso 2, Apto 2-A, Av. Perimetral de esta misma ciudad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.293.725 y 3.873.584 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ROLANDO FIDEL CASTILLO CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.608, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

“En fecha 7 de Diciembre del año 1998 contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal y como consta de Acta de Matrimonio que se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”.Una vez celebrado el matrimonio, fijamos de mutuo acuerdo residencia, en Edificio Costa Azul, Piso 2, Apto 2-A, Av. Perimetral, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Durante esta unión matrimonial no tuvimos hijos ni adquirimos bienes algunos y así lo declaramos a los efectos legales consiguientes. En un principio nuestra unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero las causas que originaron nuestro enlace fueron desapareciendo, y en fecha 17 de Enero del año 2.002 nos separamos de hecho,… Ahora bien, ciudadano Juez el caso de los hechos descritos se enmarcan en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, solicitamos muy respetuosamente sea decretada (sic) el Divorcio, y una vez de decretada (sic) nos expida por secretaria una (1) copia certificada de la misma con el auto que la provea…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 17 de Octubre 2007, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 13 de Diciembre de 2007 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 7) y en fecha 17-12-2007, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal igualmente he constatado que se encuentran establecidas las instituciones familiares que contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su artículo 351 y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los prenombradas partes …”


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ MILANO MARTINEZ y ROSA AMERICA MATA ESTABA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 07 de Diciembre de 1.998, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue en el mes de Enero del año 2.002; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que durante la referida unión matrimonial no se adquirieron bienes que partir. QUINTO: Que citada la representación del Fiscal Del Ministerio Publico, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.


Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos EDUARDO JOSÉ MILANO MARTINEZ y ROSA AMERICA MATA ESTABA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 7 de Diciembre de 1.998, según acta Nº 289, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del Mes de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,



Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,



Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,



Abg. Kenny Sotillo Sumoza




Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Eduardo José Milano Martínez y Rosa América Mata Estaba.
Exp. N°18.898
GMM/er.-