REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En Fecha 06 de Febrero de 2007, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MILLAN SILVA y YAQUELINE MARISOL BOADA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.658.295 y 10.945.865 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DARIO ROCCO GALLOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.946, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

“En fecha (30-03-2001),contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de Araya, Municipio “Cruz Sameron (sic) Acosta”, del Estado Sucre, tal como consta en el acta de matrimonio que acompañamos marcado (sic) con la letra “A”, estableciendo nuestro domicilio conyugal en el (sic) la Calle José Antonio Páez, casa s/n°, de este Municipio, es el caso Ciudadano Juez que al principio solo era dicha y felicidad, pero a los Tres (03) meses de casados empezamos a tener problemas irreconciliables y resolvimos separarnos y desde hace mas (sic) de Cinco (05) años que estamos separados de hecho en domicilios separados desde Junio del año 2.001 y hemos decidido presentar ante su honorable despacho esta solicitud de divorcio, ya que, se ha cumplido con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de Cinco (5) años. Por todas las razones expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitarle que declare el divorcio por medio de esta solicitud. De esta unión no procreamos y no adquirimos bienes en común….”


Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 14 de Marzo 2007, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 13 de Diciembre de 2007 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 09) y en fecha 17-12-2007, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal igualmente he constatado que se encuentran establecidas las instituciones familiares que contempla la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en su Artículo 351 y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los prenombradas partes …”


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO MILLAN SILVA y YAQUELINE MARISOL BOADA MALAVE, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 30 de Marzo de 2.001, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de Junio del año 2.001; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que durante la referida unión matrimonial no se adquirieron bienes que partir. QUINTO: Que citada la representación del Fiscal Del Ministerio Publico, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.


Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos CARLOS EDUARDO MILLAN SILVA y YAQUELINE MARISOL BOADA MALAVE, por ante la Prefectura Civil, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha 30 de Marzo de 2.001, según acta Nº 23, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del Mes de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. Kenny Sotillo Sumoza




Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: CARLOS EDUARDO MILLAN SILVA y YAQUELINE MARISOL BOADA MALAVE
Exp. N°18.763
GMM/ac.