REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO proveniente del Tribunal Distribuidor, mediante solicitud presentada por la ciudadana MARIA ELOISA JUSTO, venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, y de este domicilio asistida, por la abogada en ejercicio BELKYS CABELLO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.813.-
Alegó la solicitante, que nació en el caserío La Meseta, Jurisdicción de la Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, el día 20 de Junio de 1.941, siendo hija de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ JUSTO, (difunta), pero es el caso, que su partida de nacimiento no se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre, según constancia certificada que anexó marcada con la letra “A”, así como tampoco se encuentra en los libros del Registro Civil Principal, según consta suficientemente de la constancia expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre, la cual se anexó marcada con la letra “B”
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de Agosto de 2007, se ordenó librar un CARTEL, para ser publicado en el diario “EL TIEMPO”, haciéndosele saber a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la solicitud, que debían comparecer por ante este Tribunal el décimo día de despacho siguiente a la consignación en autos de la publicación del referido cartel, a formular oposición, quedando apercibidos que si no hubiere oposición en el indicado décimo día, la causa quedaría abierta a pruebas, previa notificación del Fiscal del Ministerio público, de conformidad con el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, librándose el correspondiente Cartel.
A folio once (11) cursa diligencia, estampada por la ciudadana MARIA ELOISA JUSTO, asistida por la abogada en ejercicio BELKYS DEL VALLE CABELLO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.813, mediante la cual consignó ejemplar del Periódico El Tiempo, donde aparece publicado el cartel librado por este Juzgado.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2.007, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, quedando citada la representación Fiscal el día 06-11-07 (folio 15).
En fecha 12 de Noviembre de 2.007, la ciudadana MARIA ELOISA JUSTO, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado a los autos y admitidos los medios probatorios ofrecidos a través de auto dictado el 13-11-2007, (folio 20); donde se fijó la oportunidad para la evacuación de los testimoniales.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 445 del Código Civil lo siguiente:
“Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”.

En el caso que nos ocupa, esta jurisdicente ha constatado lo siguiente:
Señala el Artículo 445 del Código Civil, que los nacimientos deben constar en la jurisdicción donde ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto. Es el caso, que el hecho del nacimiento de la Ciudadana MARIA ELOISA JUSTO, no se encuentra asentado en los libros correspondientes de la Parroquia donde su nacimiento ocurrió, lo cual se evidencia de las certificaciones expedidas por la Prefectura de la Parroquia Cocollar, Municipio Montes, del Estado Sucre y por el Registro Civil Principal del Estado Sucre (folios 03 y 04), las cuales señalan que una vez revisados los libros de Registro Civil de nacimientos y sus duplicados, llevados por la Prefectura de la Parroquia Cocollar, antes mencionada, correspondientes al año 1.941, se pudo constatar que no se encuentra asentada la PARTIDA DE NACIMIENTO de dicha ciudadana; certificaciones éstas a las cuales se les atribuye suficiente valor probatorio, al emanar de autoridades competentes, encontrarse firmadas y selladas, dando fé que efectivamente no existe asentada el acta de NACIMIENTO en cuestión y así se decide.
Ahora bien, como quiera que el acta de nacimiento a que se contrae el caso de marras, no aparece asentada, corresponde a la solicitante acreditar en autos, las circunstancias exigidas en los artículos 466, 467 y 468 ejusdem, que debe contener toda acta de nacimiento, a saber: día, mes, año, hora y lugar del nacimiento, sexo y nombre del recién nacido y nombre, apellido, cédula de identidad, profesión y domicilio del padre y de la madre, en caso de que el nacimiento provenga de matrimonio; y en caso contrario, no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario auténticamente constituido.
Así las cosas, promovió la solicitante, el testimonio de las ciudadanas CANDELARIA LOPEZ e HIRMA DE JESUS CORDOVA (folios 21 al 24), de cuyas deposiciones esta Juzgadora observa, que sólo refirieron que la solicitante nunca ha tenido partida de nacimiento; que ésta celebraba su cumpleaños cada 24 de junio y que nació en las Mezetas de Cocollar.
Luego, advierte esta Juzgadora, una evidente contradicción entre lo señalado por la solicitante en su escrito de solicitud, respecto del día en que ocurrió su nacimiento, a saber, el “veinte (20)” de Junio y el indicado por las testigos por ella misma promovidas, quienes a la Tercera interrogante que les fuera formulada por la prenombrada solicitante: “Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maria (sic) Eloisa Justo celebraba cada 24 de Junio su cumpleaños” respondieron afirmativamente.
En ese sentido, estima quien suscribe el presente fallo, que no quedaron demostrados en el presente caso los siguientes hechos y a los que aluden los dispositivos legales anteriormente referidos: día, mes y año, de la ocurrencia del nacimiento de la ciudadana MARIA ELOISA JUSTO; la posesión de estado de hija que ésta alegó tener respecto a la ciudadana MARIA DE LA CRUZ JUSTO, cuya acreditación exige el Artículo 505 de la Ley Civil Sustantiva; y, por consiguiente, los datos de identificación de su madre, cuyas circunstancias no pueden dejar de señalarse en la sentencia que ordene la inserción del acta de nacimiento “ut supra”, en atención al contenido del Artículo 451 ibidem, el cual dispone: “ En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la Ley misma exige” y así se decide.
En consecuencia, al no cumplir la parte solicitante de autos, con la carga procesal de acreditar las circunstancias ya mencionadas, impide a este Tribunal ordenar la inserción de la partida de nacimiento que ha sido solicitada, lo que conlleva indefectiblemente a afirmar que la solicitud de marras no puede prosperar y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el Procedimiento de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana MARIA ELOISA JUSTO, representada judicialmente por la abogada en ejercicio BELKYS CABELLO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.813, y así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,



Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.


La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


Materia: Civil
Sentencia: DEFINITVA.
Solicitud: Inserción de Partida de Nacimiento.
Exp. 18.871
GMM/ac.