REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Llegaron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 02 de Julio de 2.007, mediante demanda contentiva de la pretensión de RENDICION DE CUENTAS, incoada por el abogado en ejercicio GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.225, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CUMANÁ-SANTA FE, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Julio de 1.972, bajo el Nº 61, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre de dicho año, contra los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ e ISRAEL ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.697.889 y V-9.276.605.
En fecha 06 de Agosto de 2.007, fue admitida la demanda antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de los prenombrados ciudadanos a objeto de que rindieran cuentas (folio 35).
En fechas 19 y 21 de Septiembre de 2.007, el Alguacil adscrito a este Organo Jurisdiccional, suscribió diligencias mediante las cuales informó haber citado de manera personal a los co-demandados de autos (folios 36 al 38).
En fecha 25 de Octubre de 2.007, el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito formulando oposición a la demanda de rendición de cuentas (folios 41 al 42).
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostuvo la representación judicial de la Asociación Civil Unión Cumaná-Santa Fe, que conforme acta de Asamblea protocolizada en fecha 24 de Junio de 2.001, el ciudadano Luis González asumió la presidencia de la Junta Directiva de dicha asociación, siendo reelegido en Asamblea de fecha 22 de Enero de 2.004, siendo que posteriormente se auto reeligió en una Asamblea que nunca se efectuó, más sin embargo, se protocolizó el acta el día 09 de junio de 2.006, en la que también se autoriza al ciudadano Israel Zapata, para realizar la apertura y la movilización de cuentas bancarias a nombre de la asociación civil antes dicha.
Señaló, que los referidos ciudadanos se niegan a rendir cuentas a los asociados, desde el día 17 de Mayo de 2.001, hasta el 04 de Noviembre de 2.006, por todos los aportes efectuados por los asociados.
II
MOTIVOS QUE HACEN PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Del escrito libelar se desprende, que la Asociación Civil Unión Cumaná-Santa Fé, demandó a los ciudadanos Luis Alfredo González e Israel Zapata, quienes formaron parte de la Directiva de dicha asociación, el primero como presidente de la misma, y el segundo como secretario de actas y correspondencias. De tal manera que, necesariamente para que este Organo Jurisdiccional pueda resolver el conflicto subjetivo de intereses, debe el accionante, por un lado, satisfacer los presupuestos procesales, que comprenden entre otros, la necesidad de instaurar válidamente la relación procesal y por otro, acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que en éste último requisito, deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a su pretensión.
Así las cosas, en cuanto a los presupuestos procesales, la doctrina y la jurisprudencia nacional, han sostenido que su incumplimiento impide al juez de la causa, emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, siendo que para el caso de que exista irregularidad en cuanto a ellos, el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. (Piero Calamandrei: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).
La expresión presupuestos procesales, como bien lo apunta PIERO CALAMANDREI (Derecho Procesal Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 2, México, 1997, p. 80), si se la toma literalmente, puede conducir a engaño, ya que en su significado propio, la misma parecería querer indicar aquellas condiciones a falta de las cuales no se forma una relación procesal; siendo que por el contrario, también cuando falta un presupuesto procesal, la relación se constituye igualmente en torno al deber del juez de proveer, sólo que ya no sobre el mérito, sino que únicamente debe emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito.
Con vista a las citas anteriores, estima esta juzgadora pertinente revisar lo que la jurisprudencia nacional señala en torno a la cualidad de las partes, como supuesto de inadmisibilidad de la acción; y en ese sentido, cabe traer a colación un extracto de la sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, dictada por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente No. 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas…. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes,…
4) Dentro de la clasificación anterior…, puede aislarse otra categoría más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres….
Así las cosas, a tenor de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales se ha hecho alusión en el presente fallo, debe entenderse que la legitimación a la causa o cualidad en las partes, es vista como un presupuesto procesal de obligatoria revisión por el Juez y que de aflorar de las actas procesales, conduciría a la desaparición en él del poder-deber de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, subsistiendo únicamente el poder-deber de emitir una providencia declarando la inadmisibilidad de la pretensión, con mención expresa de las razones pertinentes; y así se establece.
En lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido lo que a continuación se transcribe:
…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… (Negritas añadidas).
Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa y lógicamente de oficio, resulta necesario verificar en el juicio que nos ocupa, la satisfacción o no de dichos presupuestos procesales, los cuales impiden al Juez resolver el mérito.
Establece el artículo 138 del Código Civil, lo siguiente:”Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos…”
En cuanto al comentario del precitado artículo, el conocido autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, p.425, ha hecho referencia a lo que el también reconocido autor Enrico Redenti, ha determinado la Teoría del Organo, teoría aplicable en el campo de las personas jurídicas y que guarda relación con la actuación de las mismas, la cual es del tenor siguiente:
La Corte ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, a los efectos de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. 3-8-59; 4-560 GF 28 2E, p. 131 y 22-6-61; GF 32 2E, p. 167). He allí la razón por la que el nuevo Código trata aparte ese supuesto en este artículo 138. (Negritas añadidas).
En ese orden de ideas, y para una mejor comprensión de la Teoría del Organo por parte del lector, estima pertinente esta sentenciadora traer a colasión un extracto doctrinario de dicha teoría, expuesto en relación a las personas jurídicas que integran al Estado y las personas físicas en cuyo nombre actúan, el cual, a juicio de quien suscribe, se aplica por analogía respecto de las personas jurídicas de carácter privado y las personas naturales que expresan la voluntad de aquellas, así, el extracto dice:
La organización del Estado, entendido este vocablo en sentido amplio, está integrado por un conjunto de personas jurídicas a cuyo cargo está la realización de actividades públicas. Tales personas expresan su voluntad por medio de personas físicas. Es necesario, para el ejercicio de las funciones públicas, que determinados individuos de la especie humana adopten decisiones y emitan manifestaciones de voluntad en nombre de esas personas jurídicas. Los autores han dado numerosas explicaciones al hecho de que la voluntad de los seres de la especie humana se tenga como voluntad misma de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, y que, en consecuencia, las manifestaciones volitivas, actos y hechos de aquellos, comprometan la responsabilidad de las últimas. Entre las teorías elaboradas al respecto las más importantes son: la teoría del mandato, la teoría de la representación legal y la teoría del órgano…243. TEORIA DEL ORGANO. En el campo general del derecho la teoría del órgano fue creada por Gierke, jurista alemán del siglo XIX. El prenombrado autor expone: “El derecho constitucional tiene por objeto establecer las condiciones mediante las cuales un acto de voluntad realizado por ciertos individuos debe ser considerado, no ya como una simple actividad de dichos individuos, sino una manifestación de la vida del ser colectivo”. Tales individuos reciben la denominación de órganos…En la teoría del órgano no aparecen dos personas distintas: las personas jurídicas expresan su voluntad por medio de órganos, que son parte integrante de ellas mismas, y no sujetos de derecho. Por eso, en la teoría del órgano no se afirma que una persona actúa en nombre de otra, como el mandatario o el representante legal, sino que las personas jurídicas obran por sí mismas. El órgano es parte de la persona jurídica y ésta no adquiere plenitud de existencia sin sus órganos, pues sin ellos no podrá moverse en el campo del derecho (Eloy Lares Martínez. Manual de Derecho Administrativo. Octava Edición. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1990, pp.415, 417,419).
Vistos los marcos doctrinarios que preceden, considera esta sentenciadora que de éstos se colige, en primer lugar, el hecho de que tanto la persona jurídica de carácter público, como la de carácter privado, por ser entes intangibles, no puede actuar por sí solas, requiriendo para ello la intervención de órganos que lo hacen en nombre de ellas, cuyos órganos en el caso de las personas jurídicas de carácter público, lo integran personas físicas, mientras que, en el campo de las personas jurídicas de carácter privado –como la de autos-, los órganos generalmente vienen a ser la Asamblea y la Junta Directiva, integrados a su vez por personas físicas. De tal manera que, si la Asamblea y la Junta Directiva constituyen los órganos a través de los cuales actúa la persona jurídica de carácter privado, no debe entenderse que éstos la representan, sino que, por el contrario, cuando tales órganos se desempeñan lo hacen como si fuera la persona jurídica misma, en virtud de que como lo apunta la doctrina, dichos órganos la integran, aunado a que no constituyen sujetos de derecho y así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se desprende de las cláusulas novena y décima cuarta de los estatutos de la Asociación Civil Unión Cumaná –Santa Fe, que la Asamblea General de Asociados y la Junta Directiva, constituyen los órganos por medios de los cuales actúa la referida persona jurídica, no obstante, se aprecia que la pretensión bajo análisis fue incoada por la Asociación Civil Unión Cumaná-Santa Fe, contra los ciudadanos Luis Alfredo González e Israel Zapata, quienes formaron parte de la Junta Directiva de dicha asociación, el primero como presidente de la misma, y el segundo como secretario de actas y correspondencias; siendo ello así, observa quien suscribe el presente fallo, que efectivamente existe una falta de cualidad activa para incoar la referida pretensión, en el entendido de que mal puede la Asociación Civil Unión Cumaná-Santa Fe, demandarse cuentas a ella misma, pues, al fin y al cabo los co-demandados formaban parte de la Junta Directiva para el período en que se les exigió rindieran las cuentas, y al formar parte éstos de la Junta Directiva, obró siempre la Asociación, siendo el motivo por el cual sostiene esta juzgadora, que en el caso de marras existe una falta de cualidad activa de la Asociación Civil ya referida, para incoar la pretensión contra los que fueron miembros de la Junta Directiva, debiendo ser lo correcto, que los asociados, quienes no constituyen ningún tipo de órgano de la asociación, sean los que demanden las cuentas a los co-demandados y así se decide.
Luego, siendo evidente la falta de cualidad activa de la que adolece la Asociación Civil Unión Cumaná-Santa Fe, para ejercer el derecho de acción contra los ciudadanos Luis Alfredo González e Israel Zapata, resulta obvio que tal circunstancia impide que se concrete el poder-deber de ésta juzgadora de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita quien suscribe realizar; siendo por lo que debe este Órgano Jurisdiccional en atención al argumento precedentemente expuesto, declarar la inadmisibilidad de la pretensión propuesta y así se establece.
III
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.225, quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CUMANÁ-SANTA FE, contra los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ e ISRAEL ZAPATA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.697.889 y V-9.276.605, respectivamente. Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem,.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente N° 18.870
Materia: Civil
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Partes: Asociación Civil Unión Cumaná-Santa Fé Vs. Luis Alfredo González e Israel Zapata
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