REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda, contentiva de la Pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 04 de Abril de 2005, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.913.619, domiciliado, en la ciudad de Casanay, Estado Sucre, asistido por el ciudadano LENIN ROBERTO CARMONA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.617, contra el ciudadano CARMELO JOSÉ VALDIVIEZO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.360, domiciliado en la Calle Caracas N° 13 al lado del Banco Caroní, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre.
En fecha 07 de Abril de 2006, se admitió la referida demanda ordenándose la intimación del demandado mediante boleta, a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal, a pagar la suma intimada o a formular oposición en el presente juicio, y asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, en fecha 26-04-06 se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Ribero, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con propiedad que es o fue de Antonio Marcelino Mayz; SUR: Con propiedad de Maritza Castillo; ESTE: Que es su frente con la mencionada Calle Rómulo Gallegos y OESTE: Que es su fundo, con terrenos municipales; librándose oficio y despacho al Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de la referida medida (folio 09).
En fecha 27-02-07 se decretó, medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora, la cual consistió en la retención por parte de este Juzgado, del remanente del precio del remate que se lleve a cabo con el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, respecto del bien inmueble ya antes descrito, propiedad del ciudadano CARMELO JOSÉ VALDIVIEZO MÁRQUEZ.
En fecha 08 de Enero de 2.008, comparecieron, por una parte el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA, asistido por el abogado en ejercicio LENIN ROBERTO CARMONA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.671, y por la otra, el ciudadano CARMELO JOSE VALDIVIEZO MARQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614; y mediante diligencia el primero de los nombrados desistió de la acción de cobro de bolívares y solicitó el levantamiento de las medidas preventivas e innominada decretadas en el presente procedimiento, así como el archivo del expediente, mientras que el segundo, renunció al cobro de las correspondientes costos y costas procesales que pudiera generar el desistimiento antes dicho, e igualmente requirió el archivo del expediente (folio 107).
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, se procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”
En el procedimiento de autos, el demandante desistió de la acción y solicitó el levantamiento de las medidas decretas por este Tribunal, y habiéndolo efectuado de manera voluntaria conforme a la facultad que le otorga el dispositivo legal que precede, resulta obvio para quien suscribe que el desistimiento de la demanda planteada por la parte actora es procedente, máxime cuando ha sido consentido por la parte accionada y así se decide.
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, la parte actora, es quien ha efectuado el anterior desistimiento de la acción, observando ésta jurisdicente, que el mismo tiene la capacidad necesaria para actuar en juicio, a igual que el demandado, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia y así se decide.
Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que el desistimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a las partes, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento de la acción, efectuado por la parte actora y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento de la acción realizado por la parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION seguido por el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.913.619, asistido por el abogado en ejercicio LENIN ROBERTO CARMONA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.617, contra el ciudadano CARMELO JOSE VALDIVIEZO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.360, asistido por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el presente procedimiento.
En cuanto al levantamiento de las medidas cautelares, se proveerá en el respectivo cuaderno de medidas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, bancario y Tránsito
del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 18.571
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Juicio: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación
Partes: José Manuel López Mata Vs. Carmelo José Valdivieso Márquez
Materia: Mercantil
GMM/er
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