REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Se inició el presente procedimiento cautelar, mediante escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2.007, contentivo de la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por este Despacho Judicial, en fecha 12 de Noviembre de 2.007, planteada por la ciudadana YSA CHOPITE GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada de profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-8.435.247, asistida por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.605, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue en su contra la ciudadana DYSLENE URDANETA PINEDA.
En fecha 08 de Enero de 2.007, la ciudadana Ysa Chópite consignó escrito promoviendo pruebas instrumentales.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie respecto de la oposición a la medida cautelar planteada, quien suscribe considera revisar con anterioridad a ello, la tempestividad con que debió efectuarse dicha oposición y en tal sentido observa:
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:”Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”(Negritas añadidas).
Observa esta jurisdicente, que en el caso particular que nos ocupa, la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado, en fecha 12 de Noviembre de 2.007, sobre un vehículo automotor Placa: AGC-98W; Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; Año: 2007; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: HATCHBACK 5DR; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: F18D3028123K; Serial de Carrocería: KL1JM62B17K527481; no ha sido llevada a cabo hasta la fecha por el Juzgado Ejecutor de Medidas de éste Primer Circuito Judicial, de lo cual deja constancia este Tribunal por vía de Notoriedad Judicial, en virtud de que cursa por ante este mismo Organo Jurisdiccional, Recurso de Amparo Constitucional sustanciado en el expediente Nº 18.962, en el que se decretó como medida cautelar innominada, la suspensión de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Despacho en fecha 12 de Noviembre de 2.007, sobre el vehículo identificado con anterioridad, de allí que, siendo ello así, resulta evidente que la ciudadana Ysa Chópite planteó la oposición a la medida cautelar antes dicha, acogiéndose al supuesto de hecho que prevé la norma parcialmente citada, relativo a su citación y así se establece.
Prevé el artículo 218 ejusdem, lo siguiente:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en si oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado (negritas añadidas).

Del dispositivo legal trascrito se colige, que cuando el demandado no quisiere firmar el recibo de citación, éste será notificado de la declaración del Alguacil, mediante boleta que libre el Secretario del Tribunal, no obstante, nótese que la norma aún sin haberse llevarse a cabo el acto complementario del Secretario, considera al demandado ya citado, solo que, hasta tanto no se cumpla dicho acto complementario, no puede el accionado comparecer al proceso y realizar actos de impulso procesal o ejercer medios de defensa, a no ser que voluntariamente se dé por citado, o tácitamente así se le tenga por haber estado presente en un acto del proceso. De modo que, sólo en estos dos últimos casos, ya referidos, puede la parte demandada contestar la demanda o ejercer cualquier solicitud o recurso en defensa de sus derechos; más no sucede lo mismo en el primero de los casos en referencia, es decir, cuando el demandado se encuentra citado, pero aún no ha sido notificado por el Secretario del Tribunal de la declaración del Alguacil, ya que es precisamente ese acto complementario de notificación que lleva a cabo el Secretario, lo que lo habilita para comparecer al proceso. De tal suerte que, si aún no se ha verificado dicho acto complementario, ello implica que la parte demandada no se encuentre a derecho, para ejercer cualquier defensa y así se decide.
En ese sentido, merece la pena traer a colasión, un extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2.004, caso Cavendes Banco de Inversión, C.A, Vs. Industrias de Metales C.A y otro, a través de la cual la Sala se pronunció respecto de cuándo las partes se encuentran a derecho en el proceso, en cuya sentencia efectuó una cita del ilustre procesalista Arístides Rengel Romberg, que corrobora lo expuesto con anterioridad, cuyo extracto es del tenor siguiente:

El principio de que las partes estén a derecho es característico en nuestro derecho procesal, y consiste en la seguridad que el Estado les otorga a las partes, colocándolos en el proceso por una sola vez, salvo casos excepcionales, para que vigilen y controlen todas las actuaciones de la contraria, así como los actos del juez, y puedan en todo momento ejercer los recursos, solicitudes o medidas que consideren pertinente para la defensa de sus derechos. En este sentido, afirma el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Editorial Ex Libris, Caracas 1.991, Pág. 141, al expresar:”…Se coloca así a los litigantes en la situación procesal de poder tener conocimiento legal de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones ni traslados de las actuaciones a las partes, creándose de éste modo una suerte de carga que grava a cada litigante y le lleva por imperativo de su propio interés a estar vigilante para poder controlar los actos que realicen la contraparte y el Juez y ejercitar en tiempo oportuno las objeciones, recursos e impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso…”(Negritas añadidas).

Ahora bien, de las actas que conforman el cuaderno principal, puede constatarse como únicas actuaciones, las siguientes:
PRIMERO: Que en fecha 12 de Noviembre de 2.007, este Despacho Judicial dictó auto admitiendo la pretensión de Resolución de Contrato, incoada contra la ciudadana Ysa Chópite, a cuyos efectos ordenó su citación (folio 20).
SEGUNDO: Que en fecha 05 de Diciembre de 2.007, el Alguacil adscrito a este Organo Jurisdiccional, suscribió diligencia consignando la compulsa librada, ante la negativa de la accionada de firmar el recibo de citación (folio 23).
TERCERO: Que en fecha 07 de Diciembre de 2.007, este Juzgado con vista a la anterior declaración del Alguacil, dictó auto a través del cual dispuso que la Secretaria de este Tribunal librara boleta de notificación a la demandada de autos, siendo librada la misma en esa oprtunidad (folios 34 al 36).
Como bien puede apreciarse de los particulares que preceden, en el caso de marras, la parte accionada pese encontrarse citada, por así haberlo efectuado el Alguacil de este Juzgado, sin embargo, se encuentra impedida de contestar la demanda o ejercer defensa alguna, en tanto y en cuanto, la Secretaria de este Organo Jurisdiccional, aún no se ha trasladado a los fines de notificarla de la declaración del Alguacil, relativa a su negativa de firmar el recibo de citación, lo que implica pues, que aún cuando tiene conocimiento de la existencia del procedimiento y por ende de la pretensión incoada en su contra, no puede ejercer acto de impulso procesal alguno, toda vez que, no se ha llevado a cabo el aludido acto complementario de la citación que debe llevar a cabo la Secretaria de este Tribunal, sin el cual no puede ejercitar ningún tipo de actividad en defensa de sus derechos, al no encontrarse a derecho en el procedimiento, de acuerdo al marco jurisprudencial y doctrinario antes citado y así se decide.
Cabe destacar, que el criterio expuesto ut supra, encuentra asidero igualmente en una locución muy acertada, formulada por el reconocido autor Ricardo Henriquez La Roche, cuando señala:”…Si la ley presume que la parte se pone a derecho a los fines de contestar la demanda, cuando diligencia en el juicio, igualmente presume que se pone a derecho también para formular la oposición…”(Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Caracas, 2000, p. 2354). De allí, que el hecho de estar a derecho parte demandada, constituye un requisito imprescindible a la hora del ejercicio de solicitudes y recursos, siendo que si ésta no se encuentra a derecho en el procedimiento, mal podría contestar la demanda, ni mucho menos formular oposición al decreto a una medida cautelar y así se decide.
Es de advertir, que distinta sería la situación, cuando la parte demandada se encuentra tácitamente citada -que es el supuesto fáctico a que refiere el autor Ricardo Henriquez La Roche-, o comparece voluntariamente a darse por citada, y se afirma distinta, porque en esos casos, como bien lo sostiene el precitado autor, si se encuentra a derecho la parte demandada para contestar la demanda o formular oposición a la cautela, contrariamente a lo acaecido en la causa de marras, en la que la ciudadana Ysa Chópite no se encuentra a derecho en el juicio, por no haberse llevado a cabo el acto complementario relativo a su citación, lo que trae como consecuencia, que la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por este Despacho Judicial, en fecha 12 de Noviembre de 2.007, planteada por esta en fecha 10 de Diciembre de 2.007, resulte a todas luces extemporánea y que deba tenerse como no formulada y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por este Despacho Judicial en fecha 12 de Noviembre de 2.007, planteada por la ciudadana YSA CHOPITE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.435.247, asistida por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.605, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue en su contra la ciudadana DYSLENE URDANETA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.473.300. SEGUNDO: FIRME la medida cautelar de secuestro decretada por este Organo Jurisdiccional en fecha 12 de Noviembre de 2.007, sobre un vehículo a motor, con las siguientes características: Placa: AGC-98W; Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; Año: 2007; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: HATCHBACK 5DR; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: F18D3028123K; Serial de Carrocería: KL1JM62B17K527481. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de Enero de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

Expediente N° 18.923
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil