REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 10 de Enero de 2.008
197º y 148º

Vistos los escritos presentados en fechas 12 de Diciembre de 2007 y 08 de Enero de 2008, por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ BERRÍOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.275, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano LUIS DOMINGO LÓPEZ, plenamente identificado en autos; mediante los cuales expuso y solicitó:
Que en fecha 10 de Julio de 2007 la abogada en ejercicio ADRINA TERIÚS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 93.152, solicitó mediante diligencia copia simple de la totalidad del presente expediente, diligenciando nuevamente en fecha 19 de Noviembre de 2007, requiriendo de este Juzgado que la nombrase Defensora Ad Litem de la demandada, consignando a tales efectos, copia del Poder General que le otorgó “MI CASA” Entidad de Ahorro y Préstamo, a través de su apoderado ALEXI HAYEK, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.756; ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 05 de Diciembre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 157 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que sorprendentemente, en fecha 28 de Noviembre de 2007, el ciudadano ALEXI HAYEK, antes identificado, procedió a darse por citado, invocando también su carácter de apoderado de la parte demandada, consignado poder general que le fuera otorgado por ésta. Que en atención a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2000 – la cual citó –, debe entenderse jurídicamente que la parte demandada quedó citada desde el día 10 de Julio de 2007.
Finalmente, en razón de lo argüido por el exponente, requirió éste del Tribunal, que verificado el vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, así como del lapso de promoción de pruebas, sin que la accionada lo haya hecho; procediera a sentenciar la presente causa ateniéndose a la confesión ficta de la empresa demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 de la Ley Civil Adjetiva.
Y habiéndosele dado cuenta de ello a la ciudadana Juez Provisorio, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente realizar una pequeña sinopsis de las actuaciones procesales como han venido sucediéndose en el transcurso del presente procedimiento; y en tal sentido observa:
PRIMERO: Que por auto de fecha 02 de Julio de 2007 (folio 11), este Tribunal admitió la demanda que nos ocupa, ordenando el emplazamiento de la entidad bancaria demandada, a quien se le concedió seis (06) días como término de la distancia; cuyo emplazamiento se haría mediante compulsa que se ordenó entregar al apoderado actor, a fin de que gestionara la citación por medio de otro alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del lugar de residencia de la accionada, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 345 eiusdem.
SEGUNDO: Que cursa inserta al folio 12, diligencia suscrita en fecha 10 de Julio de 2007 por la abogada en ejercicio ADRIANA TERIÚS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.152, mediante la cual, de conformidad con el artículo 190 ibídem, solicitó que se le expidiera copia simple de la totalidad del presente expediente.
TERCERO: Que riela al folio 14, escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2007 por la Representación Judicial de la parte accionante, a través del cual consignó actas contentivas de las resultas de las gestiones realizadas por el Juzgado Tercero de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para lograr la citación de MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO; de cuyas actas se desprende que no habiendo sido posible practicar la citación personal de la demandada, se procedió a cumplir con los trámites de la citación por carteles (folios 15 al 35).
CUARTO: Que mediante diligencia suscrita en fecha 19 de Noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante requirió la designación de Defensor Ad Litem para la parte demandada (folio 37).
QUINTO: Que en esa misma fecha (19 de Noviembre de 2007), compareció la abogada en ejercicio ADRINA TERIÚS SÁNCHEZ, ya identificada, atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 05 de Diciembre de 2005, inserto bajo el Nº 24, Tomo 157 de los libros de autenticaciones respectivos; el cual consignó a los autos en copia fotostática simple (folios 39 al 41); y de conformidad con el artículo 225 del Código de procedimiento Civil, solicitó de este Tribunal que la designara Defensora de la demandada (folio 38).
SEXTO: Que por auto de fecha 22 de Noviembre de 2007 (folio 42), este Juzgado designó como Defensora Ad Litem de MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., a la abogada en ejercicio ADRIANA TERIÚS SÁNCHEZ, plenamente identificada, ordenándose su notificación.
SÉPTIMO: Que mediante diligencia suscrita en fecha 28 de Noviembre de 2007 (folio 44), por el abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.756, a tribuyéndose el carácter de apoderado judicial de MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 03 de Julio de 2003, inserto bajo el Nº 19, Tomo 94; el cual consignó a los autos en copia certificada (folios 45 al 56); aquél se dio expresamente por citado en nombre de su representada.-
Hechas las anotaciones que anteceden, este Tribunal pasa a proveer sobre lo peticionado por la representación judicial accionante, de la siguiente manera:
Dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencias (sic) suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad (Negritas añadidas).

En el caso particular bajo análisis, la abogada en ejercicio ADRIANA TERIÚS SÁNCHEZ, se atribuyó el carácter de Apoderada Judicial de MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en diligencia suscrita en fecha 19 de Noviembre de 2007 (folio 38), cuando solicitó su designación como Defensora Ad Litem de la entidad bancaria demandada, consignando copia fotostática simple de documento poder acreditativo de tal carácter; no obstante, la prenombrada ciudadana había comparecido con anterioridad, en fecha 10 de Julio de 2007 solicitando copia simple de la totalidad del expediente, lo cual hizo sin atribuirse otro carácter que no fuera el de actuar en su propio nombre, como persona ajena a este procedimiento, en razón de lo cual invocó en su petición el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, dada la acreditación de su condición de apoderada judicial de la accionada de autos, la representación judicial de la parte demandante solicitó que, a tenor de lo establecido en el precitado artículo 216 eiusdem, se tuviera como citada tácitamente a la empresa MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., desde la fecha de la primera diligencia suscrita por la profesional del derecho ADRIANA TERIÚS SÁNCHEZ, esto es, desde el día 10 de Julio de 2007 y no desde la fecha en que el abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, se dio expresamente por citado en nombre de la antes mencionada sociedad mercantil.
Ahora bien, una vez examinado el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 05 de Diciembre de 2005, inserto bajo el Nº 24, Tomo 157 de los libros de autenticaciones respectivos; y cursante en copia fotostática simple a los folios 39 al 41 del presente expediente; advierte esta operadora de justicia, que el apoderado judicial de MI CASA, E.A.P., C.A., al sustituir el poder que le fuera conferido por su representada, en la persona de ADRIANA TERIÚS SÁNCHEZ, señaló expresamente como exceptuada de ese mandato (sustitución), la facultad de darse por citada, entre otras.
Respecto de la procedencia de la citación presunta o tácita, en aquellos casos en que los apoderados, que hubieren antes de la citación, realizado alguna diligencia en el proceso o hubieren estado presentes en un acto del mismo, carecieren de facultad expresa para darse por citados; la doctrina y la jurisprudencia nacional habían sido pasivas y reiteradas, en cuanto a considerar que la legislación civil adjetiva hacía procedente dicha citación en tales supuestos, toda vez que, de la redacción del artículo 217 eiusdem, según el cual fuera del caso previsto en el artículo 216, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello; se infería que la facultad expresa de darse por citado, no era exigible en los casos de citación presunta o tácita; criterio éste que quedó plasmado, verbigracia, en la sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 1994, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el expediente Nº 92-664, caso Efraín Alvarado y otros contra Pedro Felipe Mora Garrero y otra. En este mismo sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg (citado por Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, pp. 152-1523) ha sostenido, que
La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en la forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce del demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario…

Sin embargo, más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-0312, caso AEROPULLMANS NACIONALES, S.A. (AERONASA), profirió sentencia en fecha 21 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció el siguiente criterio:
Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas (sic) aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho a la defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…
No es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte. Interpretar –por ejemplo- el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con las otras normas y con los principios, llegando a extremos como que un abogado que pidiera en el archivo un expediente, daba por emplazado a su mandante si éste después le otorgaba un poder, o que el apoderado que no produjera el poder, daba por citado a litisconsortes facultativos que no eran sus poderdantes, son exageraciones interpretativas que tienen que desaparecer con la vigente Constitución, aunque nunca han debido existir, durante la vigencia de la abrogada de 1961…(Negritas añadidas).

De esta manera, una vez analizados los criterios jurisprudenciales y doctrinario “ut supra” citados, esta juzgadora acoge el último de los criterios expuestos, correspondiente a la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; en tanto que la necesaria interpretación adminiculada de las normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano – que abroga la interpretación aislada de las mismas –, en este caso, de las contenidas en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil; impide considerar cónsono con el derecho a la defensa del justiciable y a la tutela judicial efectiva – ambos postulados y garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –, que el apoderado que no pueda dar por citado expresamente a su mandante, por carecer de la facultad expresa para ello, sí lo pueda hacer tácitamente. Así se establece.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos antes esgrimidos, considerando que la abogada en ejercicio ADRIANA TERIÚS SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, si bien es apoderada judicial de la entidad bancaria demandada, carece de la facultad de darse por citada en nombre de ésta, y que por consiguiente, no puede hacerlo ni expresa ni tácitamente; este Tribunal tiene por citada a la sociedad mercantil MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., desde el día 28 de Noviembre de 2007, fecha en la cual el profesional del Derecho ALEXI HAYEK, también identificado en autos, se dio expresamente por citado en nombre de su representada, consignado documento poder contentivo de la facultad explícita para tal fin. Así se resuelve.
Ergo, como quiera que el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, para el acto de contestación a la demanda, más los seis (06) días concedidos como término de la distancia en el presente procedimiento – y que deben computarse por días continuos, previamente a aquél –, comenzó a transcurrir el día 29 de Noviembre de 2007 (inclusive), siendo que a la presente fecha el aludido lapso de emplazamiento no ha vencido aun, según se evidencia del Calendario Judicial llevado por este Órgano Jurisdiccional, este Juzgado niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte accionante, relativa a dictar la sentencia definitiva en la causa que nos ocupa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se hallan llenos los extremos establecidos en dicho artículo, a saber: el vencimiento de los lapsos de emplazamiento y de promoción de pruebas sin que el demandado haya dado contestación a la demanda, ni haya promovido nada que le favorezca. Así se decide.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 18.849 /// Materia: Mercantil
Motivo: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios
Partes: Luis Domingo López Vs. MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.
GMM/meal.