JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 5.910-07.-
SOLICITANTES: ANDREINA DEL CARMEN MATA VELASQUEZ Y
ENRIQUE ALEXANDER LOPEZ MARTINEZ
REPRESENTADOS: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección del Niño y del adolescente, abogado José Gregorio León Bejarano; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los ciudadanos ANDREINA MATA VELASQUEZ Y ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ, venezolanos, adolescente y Mayores de Edad, titulares de la cedula de identidad N° 16.257.978 Y 16.061.605, respectivamente, domiciliados la primera en Calle Principal de la Rinconada y Urbanización Hato Romar, Calle 02, Casa N° G-8 Playa Grande, de este Municipio Bermúdez, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños.-

PRIMERO: El Progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora en efectivo, esta cantidad de dinero se duplicara en época escolar y en el mes de Diciembre.-
SEGUNDO: La progenitora de los referidos niños, acepto la cantidad ofrecida por el progenitor de su hijo.-

Como medios probatorios de la Obligación Alimentaria y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la referida adolescente, acta del convenio de obligación Alimentaria, celebrado por los ciudadanos ANDREINA MATA VELASQUEZ Y ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2007. Asimismo presentó copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación Alimentaria.
2. El domicilio de la beneficiaria es en Calle Principal de la Rinconada, Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación Alimentaria en beneficio de los niños , no son contrarios a su interés superior.
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION ALIMENTARIA, presentado por el Representante del Ministerio Público, abogado José Gregorio León Bejarano, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los ocho (08) días del mes de Enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


A BG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA ACC.,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA ACC.,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ



Exp. N° 5.910-07.-
AMZ/Pdm/fg.-