JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 5.905.07.-
DEMANDANTE: ANA MARIA GALLARDO DE VARGAS Y CRUZ RAMON VARGAS ROJAS
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
FECHA 08-01-08.-



Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, abogada JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, representando judicialmente a los Ciudadanos ANA MARIA GALLARDO DE VARGAS Y CRUZ RAMON VARGAS ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° 12.289. Y 10.219.369, respectivamente, domiciliados la primera Urbanización Virgen del Valle, calle 05, casa Nº 38 Playa Grande y el Segundo en Urbanización Virgen del Valle, calle 01, casa Nº 32, Playa Grande Parroquia Bolívar del Estado Sucre en su condición de progenitores de su hijos, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de los referidos niños:

UNICO: El padre entregara a la progenitora de los niños la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) quincenales, los cuales depositara en una Cuenta Bancarias, para colaborar con la manutención de sus hijos. La madre dijo estar de acuerdo.
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los niños, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos ANA MARIA GALLARDO DE VARGAS Y CRUZ RAMON VARGAS ROJAS, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha 11 de Noviembre del 2.007. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de obligación alimentaría.-
2. El domicilio del beneficiario es en Urbanización Virgen del Valle, calle 05, casa Nº 38 Playa Grande, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
Los acuerdos celebrados en relación a la Obligación Alimentaria, en beneficio de los Niños. -
3. no son contrarios a su interés superior.
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentado por el Representante del Ministerio Público, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2008 años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

A BG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.


LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:30 A.M., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO.

EXP. N° 5.905-07.-
AMDZ/im/vc.-