REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 5.159-06.-
SOLICITANTES: LORENA DEL CARMEN LEAL ANDARCIA Y
RAFAEL JOSE VIZCAINO DIAZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 14 de Diciembre del Dos Seis, los ciudadanos LORENZA LEAL ANDARCIA Y RAFAEL VIZCAINO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 18.415.071 Y 17.779.236, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ALCALA FEJURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 29 de Octubre del 2.004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial se procrearon una hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
Ahora bien, durante los primeros meses de matrimonio, cada cual cumplía sus obligaciones conyugales y vivíamos en un ambiente de cordialidad y felicidad, pero el caso, que últimamente, se han suscitado serios inconvenientes dentro del matrimonio y por el bien de ambos, hemos decidido separarnos de Cuerpos, de mutuo acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y la misma se regirá por las siguiente manera:
PRIMERA: Ambos progenitores tendrán sobre la hija la patria potestad pero la Guarda y Custodia la tendrá la madre.-
SEGUNDO: El padre se compromete a pasar como Obligación Alimentaria para su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales.-
TERCERO: Con relación al Derecho de visita, amplio de visitas para con la hija.-
En fecha 14 de Diciembre del año 2006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges LORENZA LEAL ANDARCIA Y RAFAEL VIZCAINO DIAZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de Diciembre del 2.006, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 09).-
El día 17 de Diciembre del año 2007, mediante escrito suscrito por los cónyuges ciudadanos LORENZA LEAL ANDARCIA Y RAFAEL VIZCAINO DIAZ, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos LORENZA LEAL ANDARCIA Y RAFAEL VIZCAINO DIAZ, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre del año dos mil cuatro (2.004), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 14 de Diciembre del año 2.006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha 17 de Diciembre del 2.007, suscrita por los ciudadanos LORENZA LEAL ANDARCIA Y RAFAEL VIZCAINO DIAZ, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, LORENZA LEAL ANDARCIA Y RAFAEL VIZCAINO DIAZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges LORENZA LEAL ANDARCIA Y RAFAEL VIZCAINO DIAZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 19, de fecha 29 de Octubre del dos mil cuatro (2.004), acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: Ambos progenitores tendrán sobre la hija la patria potestad pero la Guarda y Custodia la tendrá la madre.-
SEGUNDO: El padre se compromete a pasar como Obligación Alimentaria para su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales.-
TERCERO: Con relación al Derecho de visita, amplio de visitas para con la hija.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN, SALA JUICIO.
LA SECRETARIA ACC.,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA ACC.,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ
EXP: N° 5.159-06.-
AMZ/pdm/fg.
|