REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. Nº 5. 866-07.-
DEMANDANTE: CESAR LUIS AGUILERA Y CARMEN CECILIA HERRERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 13 de Agosto del 2.007, los ciudadanos CESAR LUIS AGUILERA Y CARMEN CECILIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.458.584 Y 6.957.164, respectivamente, domiciliado el primero La Calle Principal de Charallave, casa s7n Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez y la Segunda en la Quebrada de Piedra, casa s/n Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- asistidos por la Abogada DORYS MARIA MALAVE en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°71.211, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 25 de Febrero de 1.983, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Virgen del Valle de Playa Grande Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 28 de Noviembre del 2007, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librándose boleta y telegrama.-
En fecha cuatro (04) de Diciembre del 2.007, comparece por ante la sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo expone;
“Consigno boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito, la cual firmo en su oficina ubicada en el Centro Comercial Tawil de esta ciudad.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
En fecha 13 de Diciembre del 2.007, comparecieron por ante este Tribunal el adolescentes, acompañados de su representante legal ciudadana CARMEN CECILIA HERRERA, para ser oídos de conformidad con el articulo 80 de la LOPNA y expuso: No tenemos ningún problema en cuanto al derecho de visita, ya que siempre comparto con mi padre me la llevo bien con el que me visite cuando el quiera e igualmente en las vacaciones quiero compartir con los dos.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos CESAR LUIS AGUILERA Y CARMEN CECILIA HERRERA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) la Guarda y Custodia de su hijo será ejercida por su madre. La Patria potestad será ejercida por ambos padres, en relaciòn a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a pasarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo,) mensuales en Relaciòn al Derecho de Visita, el padre podrá visitar a su adolescente hijo cuantas veces lo desee siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares e igualmente en las vacaciones escolares, navidad y fin de año.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos CESAR LUIS AGUILERA Y CARMEN CECILIA HERRERA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, el día 25 de Febrero de 1.983 fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete días del mes de Enero del dos mil ocho.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
LA JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 09:00 a.m., y se deja copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO
Exp. Nº 5.866-07.-
AMDZ/IM/vc.-
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