REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. Nº 5829-06.-
DEMANDANTE: YULIANGELIS MARIA MUNDARAIN RODRIGUEZ
DEMANDADO: ISIDRO RAFAEL MATA CASTILLO
MOTIVIO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 08 de Noviembre de 2007, la ciudadana YULIANGELIS MUNDARAIN RODRIGUEZ, venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad N° 25.479.975, domiciliada en el Caserío Sangrijuela de los Negros, del Municipio Bermúdez, representada legalmente por el abogado José Gregorio León Bejarano, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en su carácter de futura madre de un niño de 31 semanas de gestación, tal como se demuestra en las copias de los ecosonogramas y análisis que se anexas, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano ISIDRO RAFAEL MATA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.190.305, domiciliado en Caserío Caratalito del Municipio Bermúdez, quien tiene ingreses suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrid la Obligación a favor de su hijo por nacer, máxime cuando la progenitora requiere cuidados médicos especializados. La madre estima la Obligación en Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000.oo) por lo cual deberá cumplir con Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000.oo) mensuales. Cabe destacar que el referido ciudadano fue citado a este despacho en fecha 25-11-07, y acepto ser el padre del niño, la misma se anexa a la presente. Asimismo citó los artículos de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela 26, 75, 76 y 78 en concordancia con los artículos 05, 30, 365, 170, 173, 177 y 521 de la Ley Para La Protección del niño y Adolescente (LOPNA).-
La presente solicitud se admitió en fecha 13 de Noviembre del 2.007, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se libro boleta.-

En fecha 23 de Noviembre del 2.007, siendo el día fijado por este Tribunal pare tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y no comparecieron las partes, la parte demandada no contesto la demanda, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
En fecha 06 de Diciembre del 2.007, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-
En fecha 14 de Diciembre del 2.007, ordeno solicitar a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público el Acta N° 13-09-07, levantada a los referidos ciudadanos. Se libro oficio.-
En fecha 18 de Diciembre del 2.007, se recibió de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico copia del acta N° 13-09-07, la cual fue solicitada.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En el acta levantada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, el ciudadano ISIDRO MATA CASTILLO, que sabe que es el padre del niño y se va hacer responsable y ayudar a la mamá durante el embarazo (Folio 29), la cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana YULIANGELIS MUNDARAIN RODRIGUEZ, contra el ciudadano ISIDRO RAFAEL MATA CASTILLO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño por nacer y condena al progenitor a suministrar a la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. F. 100,oo) mensual como Obligación Alimentaria. Todo de conformidad con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete días del mes de Enero del Dos Mil ocho.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO


LA SECRETARIA ACC.,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 am. y se dejo copia certificada en el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA ACC.,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ


Exp: N° 5.829-07.-
AMDZ/pdm/fg.-