REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 5.192-07.-
DEMANDANTE: LISAIDA MARIA MOYA LAREZ
DEMANDADA: ROQUE ANTONIO GALLARDO MOYA
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 15 de Enero del Dos Mil Siete, la ciudadana LISAIDA MARIA MOYA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.290.986, domiciliada en la Comunidad de la Soledad, El Charcal, del Municipio Bermúdez, asistido por el abogado en ejercicio JACINTO ROMERO LUNA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.105, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano ROQUE ANTONIO GALLARDO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.883.176, de este domicilio del Municipio Bermúdez, y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 07 de Octubre del 1.988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROQUE GALLARDO MOYA, por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle El Calvario, Casa N° 193 del Municipio Bermúdez. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Comunidad de la Soledad de El Charcal, del Municipio Bermúdez. De esta unión procreamos un hijo, según constan de la copia certificada de partida de nacimiento la cual corren inserta en autos. Los primeros años de matrimonio transcurrieron felizmente, pero es el caso que desde hace ya cuatro años seis meses mi esposo abandonó totalmente sus obligaciones conyugales negándose rotundamente a atenderme hasta en la más insignificantes de mis necesidades, por lo que comenzamos a tener problemas y discusiones que hacían imposible la vida en común, hasta que el día 02 de Enero del 2.004, cuando regrese a la casa donde convivíamos, me encontré con la sorpresa de que mi esposo había recogido sus pertenencias y se había marchado sin decirme nada, situación esta que hasta los actuales momentos se ha mantenido.-

Es por ello que ocurro ante su competente autoridad ciudadana Juez y formalmente Demando por Divorcio, a mi mencionado esposo, el ciudadano ROQUE ANTONIO GALLARDO MOYA, anteriormente identificado, fundamentando la presente demanda en la causal Segunda (02) del Artículo 185 del Código Civil, que tipifica el Abandono Voluntario.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos FROINLAN ANTONIO VASQUEZ LAREZ, EUGENIO MARCELINO MARSELLA Y SOFIA JACQUELINE MOYA ROSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.216.024, 4.301.394 y 13.074.728, respectivamente, de este domicilio.-

Admitida la demanda en fecha 18 de Enero del 2.007, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio 11 del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 09 de Febrero del 2.007, compareció el ciudadano OTILIO RIVERO, alguacil de este Despacho y consigno la boleta de citación del demandado, la cual no fue cumplida en virtud de que no se ubico en la dirección señalada.-

Corre inserta al folio 19 del expediente poder otorgado por la ciudadana LISAIDA MOYA, a la abogada Cruz Velásquez y el mismo fue agregado a los autos y solicito a este Tribunal la citación por cartel del demandado de conformidad con el artículo 461 de la LOPNA.-

En fecha 10 de Abril del 2.007, se acordó la citación por cartel del ciudadana ROQUE GALLARDO MOYA. Se libro Cartel de citación.-

Corre inserta al folio 24 del expediente, cartel de citación del demandado, el cual fue agregado a los autos.-

Corre inserto al expediente diligencias estampadas por la CRUZ VELASQUEZ, apoderada judicial de la parte demandante y solicito se le nombre un defensor Judicial a la parte demandada, a fin de continuar con el presente juicio.-

Se nombro defensor Judicial de la parte demandada el abogado José Sánchez y en fecha 27 de Junio del 2.007, fue notificado el mencionado abogado, por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserta al folio 31 del expediente, comparecencia del abogado José Gregorio Sánchez, donde juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones de defensor Judicial que le impone dicho cargo.-

En fecha catorce (14) de Agosto del 2007, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante LISAIDA MARIA MOYA LAREZ, asistido de su abogada, el demandante no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día 31 de Octubre del 2007, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante LISAIDA MARIA MOYA LAREZ, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 30 de Noviembre del 2007, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Siete, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la abogada en ejercicio Cruz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, apoderada judicial de la ciudadana LISAIDA MARIA MOYA LAREZ, seguidamente comparecieron los ciudadanos FROILAN ANTONIO VASQUEZ LAREZ, EUGENIO MARCELINO MARSELLA Y SOFIA JACQUELINE MOYA ROSAL, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lisaida Moya y Roque Gallardo. Que saben y les consta que los mencionados ciudadanos son casados. Que saben y les consta que los mencionados ciudadanos tienen un hijo de nombre Carlos Alfredo. Que saben y les consta que los referidos ciudadanos, fijaros su domicilio conyugal en la Soledad del Charcal de este Municipio. Que saben y les constan que el mencionado ciudadano Roque Gallardo abandono el domicilio conyugal y hasta la presente fecha no a regresado al mismo. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge LISAIDA MARIA MOYA LAREZ, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: LISAIDA MARIA MOYA LAREZ, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por la ciudadana LISAIDA MARIA MOYA LAREZ, contra el ciudadano ROQUE ANTONIO GALLARDO MOYA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2° del Código Civil, es decir “El Abandono Voluntario” y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Bolívar, el día 07 de Octubre de 1.988. ASI SE DECIDE.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se fija el 30% de todos los ingresos que percibe el demandado.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil siete.-

ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZA TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO,


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,



En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,




EXP. N° 5.192-07.-
AMZ/ pdm/fg.-