JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.

EXPEDIENTE N° 5.947.-08.-
SOLICITANTES: HILARIÓN JOSE ESPINOZA VILLEGAS Y NELLY DEL VALLE DIAZ LAREZ.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)
FECHA: 29 de Enero del 2008.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante Representante de la defensorìa del Niño y del Adolescente Numero de Registro número 001-07, a cargo de la abogada THAUSCKA Domínguez, inscrita bajo el numero de Inpreabogado Nº 88.042, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos: HILARIÓN JOSE ESPINOZA VILLEGAS Y NELLY DEL VALLE DIAZ LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 9.948.174 y 13.274.204, respectivamente, domiciliados en sector la Ceiba al frente de la entrada del Lirio, casa de color azul al lado de una librería y Playa Grande, Hato ROMAR III, MANZANA a CASA nº 13 Municipio Bermúdez Carùpano del Estado Sucre; y quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de sus hijos.-
UNICO: El progenitor ciudadano, HILARIÓN JOSE ESPINOZA VILLEGAS, ya identificado acordó pasar una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) Quincenales, que serán depositado por el progenitor en una entidad Bancaria, cuya cuenta declara conocer igualmente entregara la cantidad de siete (07) cesta ticket, pasara un 30% de todo lo referente a bonificación de fin de año y prestaciones sociales en caso de debido o que haya renunciado a su trabajo, lo referente a gasto de vestido, medicina, calzado, educación corren por cuenta del progenitor, quien se compromete a cumplir en la medida de sus posibilidades, por otra parte la madre manifestó estar de acuerdo, como medios probatorios y celebración del convenio la Representante de la defensorìa del niño y del adolescente Numero de REGISTRO 001-07, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos HILARIÓN JOSE ESPINOZA VILLEGAS Y NELLY DEL VALLE DIAZ LAREZ, Y antes identificados, por ante dicha sede de en fecha 23 de Enero de 2008. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, por ante la sede de la defensorìa del niño y del adolescente Numero de Registro 001-07.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensora del Niño del Municipio Bermúdez, solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de los beneficiarios en y Playa Grande, Hato ROMAR III, MANZANA a CASA nº 13 del Municipio Bermúdez del estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio del niño, no son contrarios a su interés superior.
2. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación.-
3. según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentado por los ciudadanos HILARIÓN JOSE ESPINOZA VILLEGAS Y NELLY DEL VALLE DIAZ LAREZ, arriba identificados. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del 2008, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

A BG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. HECTOR LORAN GONZALEZ

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En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:15 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. HECTOR LORAN GONZALEZ
EXP. N° 5.947. 08.-
AMDZ/hlg/vc.-