JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.
EXPEDIENTE: N° 5.946.08
SOLICITANTES: JOSE ANGEL RODULFO MAREA Y
MARIA TERESA VERA GUEVARA
MOTIVO: DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Defensorìa del Niño y del Adolescente Numero de Registro 001-07, abogada THAUSCKA DOMINGUEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.042, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, JOSE ANGEL RODULFO MAREA Y MARIA TERESA VERA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 9.447.972 Y 5.881.452, respectivamente, domiciliados en el Municipio Bermúdez, Estado Sucre y quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija:.
UNICO: El progenitor tendrá un derecho de Convivencia Familiar para la niña, de la siguiente manera: Día del padre con el padre, de la madre con la madre, vacaciones escolares compartidas, vacaciones de semana santa, carnaval, Decembrinas alternadas, tomando en cuenta los deseos de la niña, también podrá visitarla de manera amplia cuando se encuentre en la ciudad, notificándoselo a la progenitora La progenitora acepto tal acuerdo.
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante de la Defensorìa del Niño y del Adolescente Numero de Registro 001-07, presentó copia fotostática de la partidas de nacimiento de los niños, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos, JOSE ANGEL RODULFO MAREA Y MARIA TERESA VERA GUEVARA, antes identificados, por ante la sede de la Defensorìa del Niño y del Adolescente Numero de Registro 001-07, en fecha 24 de Enero de 2008. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Representante de la Defensorìa del Niño y del Adolescente Número de Registro 001-07, abogada THAUSCKA DOMINGUEZ, solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiario es en este Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de convivencia familiar, en beneficio de la niña, no son contrarios a su interés superior.
3 .El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensorìa del Niño y del Adolescente, Numero de Registro 001-07.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de DERECHO DECONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Representante de la Defensorìa del Niño y del Adolescente, Numero de Registro 001-07, abogada THAUSCKA DOMINGUEZ, suscrito entre los ciudadanos, JOSE ANGEL RODULFO MAREA Y MARIA TERESA VERA GUEVARA, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor de la niña. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintinueve días del mes de Enero del Dos Mil Ocho, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
A BG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.
ABG. HECTOR LORAN GONZALEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:2:00, M y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. HECTOR LORAN GONZALEZ
E L SECRETARIO TEMPORAL,
Exp. Nº 5.946.08.-
AMZ/PDM/imr.-
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