JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.



EXPEDIENTE: N° 5.945.08
SOLICITANTES: JOSE ANGEL RODULFO MAREA Y
MARIA TERESA VERA GUEVARA
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Defensorìa del Niño y del Adolescente Numero de Registro 001-07, abogada THAUSCKA DOMINGUEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.042, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos JOSE ANGEL RODULFO MAREA Y MARIA TERESA VERA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 9.447.972 Y 5.881.452, respectivamente, domiciliados urbanización Mote Maria, calle Aurelio, casa Nº J-20, Municipio Sotillo Puerto La cruz, Estado Anzoátegui y Calle Perú Nº 83, Municipio Bermúdez, Estado Sucre ; y quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija
UNICO: El progenitor se comprometió a pasar a su hija la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (80, oo BS. F.) semanal, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de Maria Teresa Vera Guevara, en el Banco de Venezuela Cuenta de Ahorros Nº 01020438140100071353, asi mismo acordó depositar el 25% de sus utilidades con ocasión de la época además de gasto de colegio, vestido y calzado. La progenitora acepto tal acuerdo.

Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante de la Defensorìa del Niño y del Adolescente Número de Registro 001-07, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos, JOSE ANGEL RODULFO MAREA Y MARIA TERESA VERA GUEVARA, antes identificados, por ante la sede de la Defensorìa del Niño y del Adolescente Numero de Registro 001-07, en fecha Veinticuatro de Enero de 2008. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Representante de la Defensorìa del Niño y del Adolescente Número de Registro 001-07, abogada THAUSCKA DOMINGUEZ, solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiario es Calle Perú Nº 83, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña, no son contrarios a su interés superior.
3 .El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensorìa del Niño y del Adolescente, Numero de Registro 001-07.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Representante de la Defensorìa del Niño y del Adolescente, Numero de Registro 001-07, abogada THAUSCKA DOMINGUEZ, suscrito entre los ciudadanos, JOSE ANGEL RODULFO MAREA Y MARIA TERESA VERA GUEVARA , anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor de la niña. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintinueve días del mes de Enero del 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


A BG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.



ABG. HECTOR LORAN GONZALEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:10, AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


ABG. HECTOR LORAN GONZALEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp. Nº 5.945.08 AMZ/PDM/imr.-