JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 5.941-08.-
SOLICITANTES: ARISMANDO RAFAEL MATA SALINAS Y
KARINA DEL VALLE HERNANDEZ LONGART
REPRESENTADOS: DEFENSORIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de protección del Niño y del adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos ARISMANDO MATA SALINAS Y KARINA HERNANDEZ LONGART, venezolanos, Mayores de Edad, titulares de la cedula de identidad N° 13.729.975 Y 18.788.554, respectivamente, domiciliados en este Municipio Bermúdez, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la Obligación Alimentaria en beneficio de su hija.-

UNICO: El progenitor se comprometa a pasar una Obligación Alimentaria a su hija por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.oo) SEMANALES, los cuales será depositado en una cuenta que declara conocer el progenitor, igualmente pasará un 30% de todos los referente a bonificación de fin de año y prestaciones sociales en caso de despido y lo referente a gasto de vestido, medicina, calzado, educación corren por cuenta del progenitor, quien se compromete a cumplir en la medida de sus posibilidades.-

Como medios probatorios de la Obligación Alimentaria y celebración del convenio el Representante de la Defensoria, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña, acta del convenio de obligación Alimentaria, celebrado por los ciudadanos ARISMANDO MATA SALINAS Y KARINA HERNANDEZ LONGART, antes identificados, por ante la sede de la Defensoria del Municipio Bermúdez, fecha veintitrés (23) de Enero de 2008. Asimismo presentó copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensoria, solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación Alimentaria.
2. El domicilio de la beneficiaria es en Vía Cusma, Cerca del Bar Buena Vista del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación Alimentaria en beneficio de la niña, no son contrarios a su interés superior.
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante de la Defensoria.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION ALIMENTARIA, presentado por el Representante de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez, abogada Thauska Domínguez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.



PÚBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


A BG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.



EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. HECTOR LORAL GONZALEZ.







Exp. N° 5.941-08.-
AMZ/hlg/fg.-