REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. Nº 5. 902-07.-
DEMANDANTE: JESUS ALFREDO VIZCAÍNO Y RITA ANTONIA ESPINOZA VALDIEZO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 17 de Diciembre del 2.007, los ciudadanos JESUS ALFREDO VIZCAÍNO Y RITA ANTONIA ESPINOZA VALDIVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.898.657 Y 5.905.851, respectivamente, domiciliado la primera en el primero en Santa Ysabel Jurisdicción Municipio Arismendi y la segunda en la Comunidad de Chorochoro de la Parroquia Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre.- asistidos por la Abogada Maria QUINTERO DE FELCE, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.608, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 24 de Diciembre de 1.988, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro domicilio conyugal en la Comunidad de Chorochoro Parroquia Yaguaraparo Municipio Cajigal del estado Sucre.-
Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hija, , tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 07 de Enero del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librándose boleta, Telegrama y se acodo citar a la adolescente FABIOLA MILAGROS VIZCAÍNO ESPINOZA.-
En fecha 09 de Enero del 2.008, comparecieron por ante este Tribunal la adolescente, acompañados de su representante legal ciudadana
RITA ESPINOZA, para ser oído de conformidad con el articulo 80 de la LOPNA y expuso: No tenemos ningún problema que mi papa me visite en mi casa, me la llevo bien con el y el siempre esta pendiente de mi.-
En fecha diez (10) de Enero del 2.008, comparece por ante la sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo expone; “Consigno boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito, la cual firmo en su oficina ubicada en el Centro Comercial Tawil de esta ciudad.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos JESUS ALFREDO VIZCAÍNO Y RITA ANTONIA ESPINOZA VALDIVIEZO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) la Guarda y Custodia de sus hijos será ejercida por su madre. La Patria potestad será ejercida por ambos padres, en relaciòn a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano JESUS ALFREDO VIZCAÍNO, le asignara a la menor la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo) Mensuales, o equivalente al 30% de sus ingresos. En Relaciòn al Derecho de Visita, será establecido por ambos padres, o como lo decida la hija ya nombrada ante el Tribunal.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos MARVELIS MARIA ECHEVERRÍA SALAZAR Y JULIA JOSE GONZALEZ RAUSEO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, el día 24 de Diciembre de 1.988 fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certifica.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del dos mil Ocho.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
LA JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO


EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. HECTOR LORAN GONZALEZ

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 09:15 a.m., y se deja copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. HECTOR LORAN GONZALEZ




Exp. Nº 5.902-07.-
AMDZ/hlg/vc.-