REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: N° 5.919-08.-
SOLICITANTES: EULOGIO DEL CARMEN SUNIAGA Y
EUGENIA JOSEFINA MARIN LOPEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 10 de 01 del 2008, los ciudadanos EULOGIO DEL CARMEN SUNIAGA Y EUGENIA MARIN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.883.600 Y 11.442.302, respectivamente, domiciliados ambos en Guaca del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Mary Carmen Malavé, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 05 de Agosto del 1.985, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Calle El Rosario, Guaca de este Municipio Bermúdez, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los dos primero nombrado mayores de edad y el último adolescente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 16 de Enero del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 17 de Enero del 2007.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos EULOGIO DEL CARMEN SUNIAGA Y EUGENIA MARIN LOPEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se compromete a pasar el 25% de cualquier ingreso que pueda tener mensualmente. El Derecho de Visita será libre, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, EULOGIO DEL CARMEN SUNIAGA Y EUGENIA MARIN LOPEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 05 de Agosto de 1.985, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del Dos Mil Ocho.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITUTLAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICO,



ABG., HECTOR LORAN GONZALEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. HECTOR LORAN GONZALEZ





EXP: N° 5.919-08.-
AMDZ/hlg /fg.-