REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-
Carúpano, 24 de Enero de 2008
196° y 147°.-
EXP. N° 5.089-06.-
SOLICITANTE: INES MARIA CORREA DIAZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)
Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 5.089-06 de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día 16 de Noviembre del 2006, se admitió la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, introducida por la ciudadana INES MARIA CORREA DIAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº10.222.081, domiciliada en Calle Gran Mariscal Nº 514 Canchunchu Viejo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Asistido por Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en beneficio de su hijo. Y visto que la última actuación en el expediente fue en fecha 23 de Noviembre del 2006, y hasta la presente fecha de hoy no ha realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (01), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.-
Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el
presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha 23 de Noviembre del año 2006, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy 24 de Enero del 2008, se puede observar que han transcurrido un (1) año un mes y veinticuatros días, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio introducida por la ciudadana INES MARIA CORREA DIAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.222.081, domiciliada en Canchunchu Viejo, calle Gran Mariscal Nº 514, del Municipio Bermúdez, Asistido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en beneficio de su, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. Así se decide.-
ABOG., AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.
ABG. HECTOR LORAN GONZALEZ
EL SECRETARIO,
La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09: 30 a.m., y se dejo constancia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR LORAN GONZALEZ
EXP: N° 5.089-06.-
AMDZ/HLG/vc.-
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