REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 5.336-07.-
DEMANDANTE: CARLOS ANDRES DIAZ JIMENEZ
DEMANDADA: EMILIA MARCANO LA ROSA
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 19 de Marzo del Dos Mil Siete, el ciudadano CARLOS DIAZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.531.609, de este domicilio, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana EMILIA MARCANO LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.976.931, de este domicilio del Municipio Bermúdez, y en su libelo de demanda expone.-
En fecha 29 de Julio del año 2.00O, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EMILIA MARCANO LA ROSA, por ante la Prefectura de la parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De esta unión procreamos una hija, según constan de la copia certificada de partida de nacimiento la cual corren inserta en autos. Ahora bien ciudadano Juez, al principio nuestro matrimonio todo fue esperanza, alegría y entendimiento entre nosotros, pero sucede que de unos meses para acá, mi cónyuge me ha sorprendido con su actitud, alejándose cada día más e incumpliendo con sus deber de socorro y asistencia debida inherente al matrimonio, aún cuando yo he tratado de conversar para tratar de mejorar la situación. Al pesar del tiempo el comportamiento de mi cónyuge se hizo más insoportables, mostrándose de mal humor e indiferentes para con las obligaciones del hogar, en fin honorable Juez, todo los esfuerzos hechos por mi han sido infructuosos, llegando al extremo, Emilia Marcano La Rosa, mantener constantes discusiones injustificadas con mi persona, y es así como, la ciudadana antes mencionada opto por abandonar el que hasta ese momento había sido su hogar conyugal.-
Por cuanto todas tentativas de un arreglo entre nosotros, ha sido negatoria, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto, en divorcio a EMILIA MARCANO LA ROSA, ya identificada anteriormente, por las circunstancia expresas con anterioridad de este escrito, es que fundamento la presente demanda de Divorcio en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, en la cual se configura el abandono voluntario.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos WILMAN CEDEÑO MARIN, HECTOR ALFONSO GARATE Y CARLOS JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.293.215, 13.274.881 Y 12.529.204, respectivamente, de este domicilio.-
Admitida la demanda en fecha 22 de Marzo del 2.007, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 27 de Marzo del 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Luis Manrique, alguacil de este despacho, y expuso: “Consigno boleta de citación de la demandada, a quien una ves ubicada su dirección le explique el motivo de mi comparecencia y la misma se negó a firmar la boleta.”
Corre inserta al folio 16 del expediente boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 04 de Mayo del 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Carlos Díaz Jiménez, asistido por el abogado Jaime Rodríguez, y solicito la citación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Corre inserto al folio (18) del expediente, poder otorgado por el demandado al abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, el cual fue agregado a los autos.-
En fecha 09 de Mayo del 2007, el Tribunal ordenó la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue cumplida.-
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2007, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante CARLOS DIAZ JIMENEZ, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El día 10 de Diciembre del 2.007, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante CARLOS DIAZ JIMENEZ, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 11 de Enero del 2008, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha 14 de Enero del Dos Mil Siete, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, apoderado judicial del ciudadano CARLOS DIAZ JIMENEZ, seguidamente comparecieron los ciudadanos WILMAN CEDEÑO MARIN, HECTOR ALFONZO GARATE Y CARLOS MARTINEZ TINEO, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Díaz y Emilia Marcano. Que también saben y les consta que la referida ciudadana tomo la determinación de abandonar el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias personales. Que sabe y les consta que hasta la presente fecha han transcurridos varios meses del abandono. Que saben y les constan las múltiples gestiones que hizo el mencionado ciudadano para mantener el hogar conyugal resultandos todas inútiles. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que las testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge CARLOS DIAZ JIMENEZ, le haya dado motivo alguno a su esposa para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: CARLOS DIAZ JIMENEZ como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: EMILIA MARCANO LA ROSA, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.-
El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que deben los cónyuges. El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges.-
Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada la voluntad que tuvo la conyuge: EMILIA MARCANO LA ROSA, de abandonar voluntariamente a su marido, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.-
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano CARLOS DIAZ JIMENEZ, en contra de la ciudadana EMILIA MARCANO LA ROSA, identificado en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día veintinueve (29) de Julio de 2.002. ASI SE DECIDE.
Con fundamento establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Teniendo como principio y fin el interes superior de la hija, habidos en la relación matrimonial se establece La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre de la niña ciudadana EMILIA MARCANO LA ROSA, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de Visita, teniendo la madre la Guarda de su hija, se mantiene y establece para el padre, ciudadano CARLOS DIAZ JIMENEZ, un régimen de visitas los fines de semana alternos. Con relación a la obligación alimentaría el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 3.00.oo) mensuales.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós días del mes de Enero del Dos Mil Siete.-


ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO



El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. HECTOR LORAN GONZALEZ

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. HECTOR LORAN GONZALEZ


Exp. N° 5.336-07.-
AMZ/hlg/fg.-