REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-
Carúpano, 15 de Enero del 2008
197° y 148°
EXP. N° 907.-
SOLICITANTE: GABRIELA BEATRIZ BRICEÑO
REPRESENTADA: DEFENSOR PÚBLICO
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA COBRAR DINERO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO)
Vistas la diligencia suscrita por la ciudadana GABRIELA BEATRIZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.976.669, plenamente identificada en autos, asistida por el Defensor Publico Abg. Rafael Izquierdo donde solicita que se decline la competencia del presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del adolescente del Area Metropolitana de Caracas ya que ella y sus hijos, se encuentra residenciada en la urbanización Casalta I, Propatria, Sector Río Hacha, N° 05, Caracas, Distrito Capital, se hace del conocimiento que los Tribunales de de Protección conocen de los juicios de Autorización Para Cobrar Dinero y esta Juzgadora considera pertinente, transcribir lo preceptuado en los Artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 177.-“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez
Designado por el presidente de la Sala de Juicio (…) conocerá
En primer grado las siguientes materias (…)”
Parágrafo Segundo (…)
a) Administración de los bienes y representación de los hijos (…)
Artículo 453.-“Competencia. El Juez competente para los
Casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la
Residencia del Niño o Adolescente (….)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados niños o adolescentes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde tenga fijada la residencia el niño o adolescente motivo de dicha causa. En consecuencia como de las partes involucradas en la presente causa residen en el Distrito Capital, y no teniendo este Tribunal competencia en dicha jurisdicción, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la solicitud de Autorización para Cobrar Dinero. ASI SE DECIDE.-
ABG. AZUCENA MATA ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. HECTOR LORAN GONZALEZ,
EXP N° 907-07.-
AMZ/hlg/fg.-
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