REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-
Carúpano, 15 de Enero del 2008.
197° y 148°
EXP. N° 5.916.08.-
DEMANDANTE: CLAUDY MATYS MILLAN HERNANDEZ
DEMANDADO: ELEAZAR JOSE MUJICA SANCHEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO)
Vistas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que la parte demandante ciudadana CLAUDY MARYS MILLAN HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.076.667, se encuentra residenciada junto con su hijo el niño, en Rìo Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, se hace del conocimiento que los Tribunales de Municipios conocen de los juicios de Obligación Alimentarías y esta Juzgadora considera pertinente, transcribir lo preceptuado en los Artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 177.-“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez
Designado por el presidente de la Sala de Juicio (…) conocerá
En primer grado las siguientes materias (…)”
Parágrafo Primero (…)
d) Obligación Alimentaria (…)
Artículo 453.-“Competencia. El Juez competente para los
Casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la
Residencia del Niño o Adolescente (….)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados niños o adolescentes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde tenga fijada la residencia el niño o adolescente motivo de dicha causa. En consecuencia como las partes involucradas en la presente causa residen en el Municipio Arismendi, Estado Sucre y no teniendo este Tribunal competencia en dicha jurisdicción, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Tribunal del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la presente solicitud de Obligación Aumentaría. ASI SE DECIDE.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG.HECTOR LORAN GONZALEZ,
EXP N° 5.916.07.-
AMZ/hlm/imr.-
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