REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 5.413-07.-
DEMANDANTE: ESCALI DEL VALLE AMARISTA
DEMANDADA: CARLOS JESUS FARIAS RIVERO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 30 de Abril del Dos Mil Siete, la ciudadana ESCALI DEL VALLE AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.882.723, de este domicilio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano CARLOS JESUS FARIAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.879.269, de este domicilio del Municipio Bermúdez, y en su libelo de demanda expone.-
En fecha 15 de Septiembre del año 1.989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS JESÚS FARIAS RIVERO, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Los Pichones N° 19.310, Charallave del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de esa unión matrimonial procreamos tres hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que consta en auto. Ahora bien ciudadana Juez en un principio la relación matrimonial se llevaron armónicamente, caracterizada por que existía un respeto, compresión, cumplimiento mutuo de los deberes, derecho obligación y relaciones efectivos, lo cual se mantuvo hasta mediado del año 2000, cuando el referido ciudadano, comenzó, a practicar un comportamiento contrario y lesivo, a nuestra relación matrimonial, sin que medie motivo alguno es decir en forma voluntaria dicho comportamiento irregular se puede resumir en el cumplimiento de las obligaciones familiar, en la medida de que dejo de aportar el dinero necesario para sufragar los costo de manutención de su familia así como también del hogar. Con frecuencia dicho ciudadano se dedica al consumo exagerado de bebidas alcohólica, llegando a nuestra casa en mal estado de ebriedad, por lo tanto deprimente y contrario al buen ejemplo de un padre de familia que debe darle ejemplos a sus hijos, de manera reiterada el ciudadano antes identificado, me viene dando un trato hacia mi persona de amenazas como esta frase tranquila que te tengo un regalito, hasta temor da de que mi vida corra peligro, igualmente el referido ciudadano, a renunciado a todo trato efectivo hacia mi persona, en tanto que ya no comparte conmigo la misma cama en virtud de que duerme en otra cama, lo que me ha llevado durante todo este tiempo , en dormir en el vació de la noche mas oscura no cuento con el amparo, las caricias, ternuras el amor del hombre que una vez elegí como mi compañero amigo y esposo, en las buenas y las mala una total o falta de atención en la proporción que la Ley establece en cuanto a el cuido, vigilancia o custodia de la educación, recreación y vida de sus hijos. He decir resaltar que este ciudadano aun continua pernoctando, en la que elegimos como domicilio conyugal, la función que como padre y conyuge realiza es mas que neutra o mas bien contraria a la institución de la familia y la relación conyugal en el sentido de que se apartar físicamente yo sabría a que atenerme, pero quedándose en la casa y adoptando un comportamiento contrario a la educación de los hijos y a la relación conyugal lo cual hace el efecto mucho mayor a la negativo. Es por todo lo anterior expuesto, que acudo ante su competente autoridad para con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en su ordinal dos la cual trata de Abandono Voluntario, para demandar como en efecto lo hago a mi esposo CARLOS JESUS FARIAS RIVERO, suficientemente identificado, por estar incurso en lo establecido en el Ordinal 2° Abandono Voluntario del Artículo 185 del Código Civil motivo de la presente demanda.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de las ciudadanas FATIMA ALVAREZ, JUANA RAMOS Y CARMEN DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.290.956, 10.220.208 y 13.076.463, respectivamente, de este domicilio.-
Admitida la demanda en fecha 04 de Mayo del 2.007, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio 16 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio 17 del expediente, comparecencia del ciudadano Otilio Rivero, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y expuso: “Consigno boleta de citaciòn del demandado ciudadano Carlos Farias Rivero, el cual no fue ubicada en la dirección señalada en la referida boleta.-
Corre inserta al folio 25 del expediente, poder otorgado por la parte demandante, a la abogada Elvira Goitia, y fue agregado a los autos.-
En fecha 24 de Mayo del 2.007, compareció la ciudadana ESCALI DEL VALLE AMARISTA, asistida por la abogada en ejercicio Elvira Goitia, y solicito a este Tribunal la citaciòn por cartel del demandado de conformidad con el artìculo 461 de la LOPNA.-
En fecha 30 de Mayo del 2.007, se acordó la citaciòn por cartel del ciudadano CARLOS JESUS FARIAS RIVERO. Se libro Cartel de citación.-
Corre inserta al folio 31 del expediente, cartel de citación del demandado, el cual fue agregado a los autos.-
En fecha 19 de Julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal la abogada Elvira Goitia, apoderada judicial de la parte demandante y estampo diligencia donde solicito se le nombre un defensor Judicial al demandado, a fin de continuar con el presente juicio.-
En fecha 25 de Julio del 2.007, se nombro defensor Judicial del demandado al abogado Jaime Rodríguez. Y corre inserta al folio 37 del expediente, boleta de Notificación del mencionado abogado.-
Corre inserta al folio 38 del expediente, comparecencia del abogado Jaime Rodríguez, donde juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones de defensor Judicial que le impone dicho cargo.-
En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2007, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ESCALI DEL VALLE AMARISTA, asistido de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El día 03 de Diciembre 2007, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ESCALI DEL VALLE AMARISTA, asistido de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda.-
A la contestación a la demanda compareció la ciudadana ESCALI DEL VALLE AMARISTA, asistida por la abogada Elvira Goitia, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 19 de Diciembre del 2007, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha veinte (20) de Diciembre del Dos Mil Siete, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, y se anuncio el acto y compareció la ciudadana ESCALI DEL VALLE AMARISTA, asistido por la abogada en ejercicio Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, seguidamente comparecieron las ciudadanas FATIMA DEL VALLE ALVAREZ Y CARMEN ASUNCIÓN DIAZ RODRIGUEZ, quienes legalmente identificados y juramentadas de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Escali Amarista y Carlos Farias. Que saben y les consta que la ciudadana Escali Amarista, esta casada con el ciudadano Carlos Farias, Que sabe y le consta que de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombre Carlos Eduardo, Carlos José y Karla Isamar. Que saben y le consta que el referido ciudadano abandono el hogar conyugal y hasta la presente no ha regresado al mismo. Que sabe y le consta que la ciudadana Escali Amarista, hizo todas las diligencias para que su esposo regresara al hogar. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia el abandono voluntario ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge ESCALI DEL VALLE AMARISTA, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda deben prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2º “El Abandono Voluntario”
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante ESCALI DEL VALLE AMARISTA, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: CARLOS FARIAS RIVERO, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil.-
El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que deben los cónyuges. El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges.-
Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada la voluntad que tuvo el conyuge: CARLOS FARIAS RIVERO, de abandonar voluntariamente a su esposa, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.-
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ESCALI DEL VALLE AMARISTA, en contra del ciudadano CARLOS FARIAS RIVERO, identificado en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por Divorcio en base al articulo 185 causal 2º del Código Civil, es decir el ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día quince (15) de Septiembre de 1.989. ASI SE DECIDE.
Con fundamento establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Teniendo como principio y fin el interes superior de sus hijos, habidos en la relación matrimonial se establece. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana ESCALI DEL VALLE AMARISTA, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de Visita, teniendo la madre la Guarda de su hijo, se mantiene y establece para el padre, ciudadano CARLOS FARIAS RIVERO, un Derecho de Visitas Alterno. Con relación a la obligación alimentaría el padre deberá suministrar el 30% mensual de su sueldo global.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al catorce días del mes de Enero del Dos Mil ocho.-

ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HECTOR LORAN GONZALEZ,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HECTOr LORAN GONZALEZ,


EXP. N° 5.413-07.-
AMZ/hlg/fg.-