REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°

Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: JORGE LUIS ROJAS GONZALEZ y ZONIA ESTHER VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.817.861 y 11.855.568, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio ENNIO RAFAEL DIAZ GARCIA, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 84.742, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha 01 de Diciembre del año dos mil seis (2.006), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta, señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) Hijos que llevan por nombres omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), se decretó Separación de Cuerpos y bienes vista la solicitud formulada por los ciudadanos: JORGE LUIS ROJAS GONZALEZ y ZONIA ESTHER VELASQUEZ RODRIGUEZ.-

En fecha: cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007), es consignado por la ciudadana: ZONIA ESTHER VELASQUEZ RODRIGUEZ, diligencia solicitando se decrete la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por cuanto han transcurrido mas de un año desde el momento que este Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes.-

En fecha: cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007), compareció el ciudadano JORGE LUIS ROJAS, y asistido del Abg. ENNIO DIAZ GARCIA, ratificó la diligencia estampada por su cónyuge ZONIA ESTHER VELASQUEZ RODRIGUEZ, en esta misma fecha.-


En fecha: nueve (09) de Enero del año dos mil ocho (2008), se dictó auto donde el Tribunal niega lo solicitado por los ciudadanos ZONIA VELASQUEZ RODRIGUEZ y JORGE LUIS ROJAS, por cuanto no ha transcurrido la fecha legalmente establecida para decretar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.


En fecha: veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), es consignado por el ciudadano: JORGE LUIS ROJAS GONZALEZ, diligencia solicitando se decrete la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por cuanto han transcurrido mas de un año desde el momento que este Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes.-


En fecha: treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008), es consignado por la ciudadana: ZONIA ESTHER VELASQUEZ RODRIGUEZ, diligencia solicitando se decrete la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por cuanto han transcurrido mas de un año desde el momento que este Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: JORGE LUIS ROJAS GONZALEZ y ZONIA ESTHER VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.817.861 y 11.855.568, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día catorce (14) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos JORGE LUIS ROJAS GONZALEZ y ZONIA ESTHER VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.817.861 y 11.855.568, respectivamente, se señalan como padre y madre respectivamente de los niños omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: JORGE LUIS ROJAS GONZALEZ y ZONIA ESTHER VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.817.861 y 11.855.568, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, de actualmente cinco (05) y ocho (08) años de edad respectivamente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: de los niños omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: JORGE LUIS ROJAS GONZALEZ y ZONIA ESTHER VELASQUEZ RODRIGUEZ.-



LA GUARDA: de los niños omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, Será ejercida por la madre, ciudadana ZONIA ESTHER VELASQUEZ RODRIGUEZ.-

EL REGIMEN DE VISITAS: lo establecen los progenitores de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, si el paseo se realizare los días lunes a jueves, el horario para su disfrute será de hasta las ocho post meridiem (08.00 p.m.), y cuando se realice los días viernes y/o sábados el horario será hasta las diez post meridiem (10:00 p.m.), todo ello en vista que sus niños están en edad escolar. En cuanto a las vacaciones escolares de los niños constan de dos (02) periodos, el primero se inicia el 1° de agosto al 15 de septiembre de cada año. Yo JORGE LUIS ROJAS GONZALEZ, declaro compartir las mismas con mi hijo e hija los primero veinte días de las mismas. Y en el segundo periodo de vacaciones, que se inicia el dieciocho de diciembre al diez de enero de cada año, yo, JORGE LUIS ROJAS GONZALEZ, declaro compartir las mismas con mi hijo e hija los primero siete días de las mismas. Y yo, ZONIA ESTHER VELASQUEZ RODRIGUEZ, declaro que convengo con lo pautado en esta condición.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor JORGE LUIS ROJAS GONZALEZ, por tal concepto aportará la cantidad de Bs. F. 300, 00, Quincenales, los cuales incrementará en la medida que sea aumentado su salario y que depositará en la cuenta corriente N° 010-500-524-010-522-460-87, de la entidad bancaria Mercantil. Asimismo velará por otros gastos necesarios como vestuario, asistencia médica, estudios y otros.-


La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los treinta y un (31) día del mes de enero del año dos mil ocho (2008) 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza Nº 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI



LA SECRETARIA T,

Abg. SIDARTHA TARACHE

La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.-



LA SECRETARIA T

Abg. SIDARTHA TARACHE.-



MEG/icr
Exp. TP2. 4088-06
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: JORGE LUIS ROJAS GONZALEZ y ZONIA ESTHER VELASQUEZ RODRIGUEZ.-