REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
197° Y 148°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: PEDRO PABLO GARCIA GONZALEZ Y LUISA MARINES ROMERO LARA, de nacionalidades venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.638.770 y V-8.176.378, este domicilio, asistidos por la Abogada en Ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.177, respectivamente, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el veinte (20) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), ante el Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre y que de relación procrearon dos (02) hijos, de nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el diez (10) del mes de Octubre del año Dos Mil (2000), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.


En fecha Doce (12) de Noviembre del Dos Mil Siete (2007), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, así mismo se ordeno la comparecencia de los hijos : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a emitir su opinión entorno a las Instituciones Familiares. Se libro boleta de citación.-

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), siendo la oportunidad para oír la opinión de los hijos de autos, se deja constancia de la comparecencia de los mismos al acto.-

En fecha Tres (03) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el veinte (20) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1998), ante el Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el diez (10) del mes de Octubre del año Dos Mil (2000), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 15-09-1990 y el 18-05-1996, respectivamente.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos PEDRO PABLO GARCIA GONZALEZ Y LUISA MARINES ROMERO LARA, de nacionalidades venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.638.770 y V-8.176.378, este domicilio, asistidos por la Abogada en Ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.177 y de este domicilio en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 04 de fecha 20-08-1988, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes: : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: PEDRO PABLO GARCIA GONZALEZ Y LUISA MARINES ROMERO LARA.-

LA GUARDA : Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora LUISA MARINES ROMERO LARA.-

EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes y oída la opinión de los hijos, el régimen será abierto, el padre podrá visitar y compartir con sus hijos cuando lo crea conveniente siempre y cuando no interfiera con el régimen de estudio, podrá igualmente disfrutar de una semana en las vacaciones escolares asi como una semana en las navidades.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA : El padre se compromete a depositar anualmente enana cuenta la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), para costear a sus hijos los gastos de los útiles escolares, el vestidos, calzado y un Bono de Fin de Año de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00), que los depositará en la cuenta que designe el Tribunal, igualmente depositara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300,00), por Obligación Alimentaria, se ordena oficiar al Banco de Venezuela, a los fines que aperture cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana LUISA MARINES ROMERO.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal, siendo las 09.30 de la mañana.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Veintiocho (28) día del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).197° años de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez N° 02

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA

La presente sentencia se publico siendo las 09.30 am.

LA SECRETARIA


Exp: TP2-4801-07
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes. Luisa Romero y Pedro García