REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA.
SALA DE JUICIO.

Los ciudadanos: LINDBERG JOSE FIGUEROA LEMUS Y YURVIS COROMOTO ARCIA , casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.637.478 Y 12.662.072, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada: ORLANDO VELASQUEZ inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 32302 presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en él manifestaron que: contrajeron matrimonio Civil en fecha DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993) , por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho , que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, consignaron copias certificadas de las actas de Registro Civil respectivo.-

En atención a la solicitud y recaudos anexos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que están llenos los extremos requeridos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en fecha DOS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006) ), decretó la SEPARACION DE CUERPOS de los mencionados cónyuges y se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.-

En fecha SIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006) , comparece el ciudadano: LUIS MONAGAS, alguacil Suplente de este Tribunal y consigno boleta de notificación que le fuera librado al fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. JESUS MOYA, dando por notificado al prenombrado ciudadano.-
En fecha DOCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007) , comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: YURVIS COROMOTO ARCIA , asistida por el abogado JESUS CARABALLO , y consigno diligencia se notifique al ciudadano: LINDBERG JOSE FIGUEROA LEMUS, a fin de que se decrete la conversión.-
En fecha DIECIOCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE , se dicto auto acordándose librar notificación al ciudadano LINDBERG JOSE FIGUEROA LEMUS.
En fecha OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE , compareció el alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano. LINDBERG JOSE FIGUEROA LEMUS.

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proceder a sentenciar la presente causa y lo hace en los términos siguientes:

Revisados como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: : LINDBERG JOSE FIGUEROA LEMUS Y YURVIS COROMOTO ARCIA contrajeron matrimonio Civil en fecha DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993) por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho , lo cual se desprende de la prueba que de ello consignaron a su solicitud, consistente en acta de Matrimonio que cursa inserta a los autos, y como documento probatorio en valorada a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente de las actas de nacimientos de sus hijos : Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
.Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges: : LINDBERG JOSE FIGUEROA LEMUS Y YURVIS COROMOTO ARCIA, para que se decretara la Separación de Cuerpos, posteriormente comparecieron solicitando la conversión, , están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha DOS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006) )haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencia de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como ciertos tal señalamiento y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

.. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio....”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 1 de su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACION DE CUERPOS, en consecuencia de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: : LINDBERG JOSE FIGUEROA LEMUS Y YURVIS COROMOTO ARCIA , casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.637.478 Y 12.662.072, respectivamente, de este domicilio y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Ayacucho y al Registro Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil-

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés superior de sus hijos: : Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, habidos en dicha unión, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-

LA GUARDA Y CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana: YURVIS COROMOTO ARCIA.

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá un régimen de visitas que hemos acordado de la siguiente manera, los días de semana, el padre podrá visitar a sus menores hijos en horas comprendida de 6.00 am y 8.00 pm, siempre que no interfiera en sus horas de estudios, los fines de semanas el padre igualmente podrá visitar a su hijos pudiendo el mismo trasladarlos de un lugar a otro previa autorización de la madre . en lo referente a vacaciones escolares las mismas serán compartidas de la siguiente forma: La primera mitad con el padre y la segunda con la madre, en lo referente a vacaciones escolares , las mismas serán compartidas la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre, las navidades las pasaran con el padre y año nuevo con la madre el primer año y viceversa para los años subsiguientes, en cuanto a los carnavales eran compartidos el primer día con el padre y el segundo con la madre y la semana santa el primer año con el padre y y el segundo con la madre y viceversa

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: : El padre, LINDBERG JOSE FIGUEROA LEMUS, le suministrara a sus hijos la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,oo) ,mensuales, suma esta de dinero que en la actualidad cubre a satisfacción las necesidades propias de los menores.-
La presente decisión ha sido dictada estando a derecho las partes.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos ocho (2008), años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez N° 1

La Secretaria


Abg. JESUS SALVADOR SUCRE. Abg. NEIDA MATA

La presente decisión se publicó en su fecha, siendo las 1:50 a.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria
JSSR/ yulay
EXPEDIENTE: Nº TP1-2560-06
SOL: : LINDBERG JOSE FIGUEROA LEMUS Y YURVIS COROMOTO ARCIA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-