REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
197° Y 148°

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana ANA MERCEDES DE LA CRUZ RIVERO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.384.289, y domiciliada en Las Palomas, Bulevar Antonio José de Sucre, Casa Nº: 56, Cumaná Estado Sucre, en su carácter de progenitora de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por la Abogada MARISOL HERNANDEZ, Defensora Pública con competencia en materia de Niños y del Adolescentes, manifiesta que actualmente el padre de sus hijos ciudadano RAMON JOSE CORTESIA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.464.097, y domiciliado en Las Palomas, Bulevar Antonio José de Sucre, Casa Nº: 56, Cumaná Estado Sucre, quien trabaja en la Empresa Metal Partes Espositos, aporta actualmente según sentencia de fecha cinco (05) de abril del año dos mil cuatro (2004), se establecieron los montos y conceptos a cumplir, lo cual resulta insuficiente para la manutención de sus hijas, dado el alto costo de la vida y la devaluación de la moneda, por todo lo antes expuesto solicita se sirva Revisar la Obligación Alimentaría y se establezcan los demás beneficios. Acompaña a su escrito, copia certificada de las actas de nacimientos y copia del expediente respectivo.-

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil siete (2007), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, de igual manera se solicito la constancia de sueldo del demandado. Se ordeno la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete (2007), se recibió la constancia de sueldo del demandado.

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil siete (2007), el Alguacil consigno la boleta de citación del demandado, en la misma fecha se dicto auto ordenándose la celebración del acto conciliatorio para el día 13-12-2007, a las 10.00.a.m.-

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), se dejo constancia de la NO comparecencia de las partes para la realización del acto conciliatorio.-

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño en su artículo 18 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujeto de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano RAMON JOSE CORTESIA FIGUEROA, durante el procedimiento no desvirtúo los alegatos narrados por la actora.-

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación alimentaria establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.

Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación alimentaria.

En este ámbito puede actuar el juez de niños y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum alimento por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:

“....Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.”

En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la obligación alimentaria en la sentencia, de fecha cinco (05) de abril del año dos mil cuatro (2004).

En cuanto a la capacidad económica del obligado ha quien se le solicite se revise la obligación alimentaria y demás beneficios, la misma consta en autos. Asimismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este Tribunal, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Se observa en autos, la constancia de sueldo del demandado, la cual es valorada por quien decide.-

En el caso de autos, se desprende del escrito de pruebas de la demandante la existencia de las partidas de nacimientos, las cuales se aprecian y se le da plena prueba, las cuales no fueron desvirtuados por el demandado, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para determinar los elementos para la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).-

En razón a lo antes expuestos, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que las destinatarias de alimentos tienen derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana ANA MERCEDES DE LA CRUZ RIVERO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.384.289, y de este domicilio, contra el ciudadano RAMON JOSE CORTESIA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.464.097, en consecuencia, se modifican los montos y conceptos antes establecidos.

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano RAMON JOSE CORTESIA FIGUEROA, deberá aportar para contribuir la cobertura de la obligación alimentaria mensual de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 350) mensual.

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente del veinticinco por ciento (25%) por conceptos de Bonificación de Fin de Año y Bono vacacional y lo que respecta ha los concepto de inscripción, útiles escolares y uniforme, debe hacerse la entrega en las Unidades Tributarios establecidos por esa Institución debiéndose depositar de la misma manera que se hace los descuentos. Líbrese oficio. Así se decide.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijas para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.-

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaria, deben los progenitores de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificadas, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstas necesitan.

La presente sentencia es publicada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Cúmplase.-
LA JUEZA N 2



ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L

LA SECRETARIA

La anterior sentencia es publicada en su fecha, previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m. En la misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado.-

LA SECRETARIA
Expediente Nº: 4781-07
Demandante: ANA MERCEDES DE LA CRUZ.
Demandada: RAMON JOSE CORTESIA FIGUEROA
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEGL/ megl