REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL COVA MEJIA Y EUDIS MILAGROS DEL VALLE LEON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.870.620 y V-9.279.578, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en la Urbanización SAN Luis, calle Comercio, Edificio Lorena, Piso 9, Apartamento 92,El cafetal, Distrito Federal del Estado Miranda y la segunda en la Urbanización Sucre, vereda 5,N°14 Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos de la Abogado IVAN GUARACHE FIGUERAS, inscrita en el Inpreabogado Nro.29.976, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día Diez (10) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y nueve(1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon un (01) hijo de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el veinte (20) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha (07) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, y se acordó la comparecencia ante este Tribunal del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que emitiera su opinión en relación a las Instituciones Familiares.
En fecha veinticinco (13) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), es consignada por el alguacil de este Despacho, las resultas de la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de citación en la indicada fecha y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.-
En fecha (10) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), el Tribunal dicta auto indicando la imposibilidad de dictar sentencia en la presente causa, por cuanto no consta a los autos opinión de los hijos habidos en la relación que se pretende disolver, por lo que se libró telegrama Nro.493 a la guardadora del adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que lo hiciera comparecer ante este despacho a emitir su opinión en relación a las instituciones familiares.
En fecha veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil cinco (2005)), comparece por ante este Tribunal el adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se entrevistó con la Juez y emitió su opinión favorable en relación a las instituciones familiares acordadas a su favor por sus progenitores, en la solicitud de Divorcio 185-A.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día Diez (10) de abril año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio Nro. 153, y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el veinte (20) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1998) y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo afirmación esta que es probada mediante la consignación de las copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien nació el 21-10-1999; respectivamente.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido
separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL COVA MEJIA Y EUDIS MILAGROS DEL VALLE LEON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.870.620y V- 9.279.578, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en la Urbanización San Luís, Calle Comercio, Edificio Lorena, PISO 9, Apartamento 92, El Cafetal, Distrito Federal del Estado Miranda; y la segunda en la Urbanización Sucre, vereda 5 N°14 , Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 134 de fecha 29-07-1982, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL COVA MEJIA Y EUDIS MILAGROS DEL VALLE LEON SALAZAR
GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora, ciudadana: EUDIS MILAGROS DEL VALLE LEON SALAZAR
EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes, y oída la opinión del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que el padre ciudadano FRANCISCO RAFAEL COVA MEJIA, podrá visitar a su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cualquier hora del día, respetando el horario establecido entre las 09: 00 p.m. hasta las 06.00 a.m., que es el descanso del adolescente, y en temporadas de vacaciones si el adolescente lo deseara. Asimismo puede el adolescente ausentarse del hogar materno en compañía de su padre, previa autorización de su madre EUDIS MILAGROS DEL VALLE LEON SALAZAR, la cual en todo momento tiene derecho a saber del sitio donde se encuentra el adolescente.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre le proporcionará a su hijo una obligación alimentaría de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo)Mensuales, la cual aumentará progresivamente en razón del índice inflacionario. De igual manera acuerda los progenitores que los gastos médicos, útiles escolares, uniformes, ropas, etc., serán compartidos.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2008).
La Juez N° 02.
Abg. María Eugenia Graziani L.
La (el) Secretaria (o)
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley
La (el) Secretaria (o)
Exp. TP2-1934-04
Sentencia Definitiva
Solicitantes: francisco Rafael cova mejia y eudis milagros del valle león Salazar
Causa: Divorcio 185-A
MEG/yelineth-
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