REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria 31 de enero del 2008
197º y 148º
PARTE ACTORA: ROSMERIS MARIA SALAZAR venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, domiciliada en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.388.659.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE GONZALEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.291.607 y domiciliado en su sitio de trabajo en la Empresa Fischer Trading.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente
Se inicia el presente proceso mediante escrito liberal presentado por los abogados en ejercicio German Figuera y Freddy Bogady Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.68.764 y 19.751, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ROSMERIS MARIA SALAZAR, ya identificada, en su condición de progenitora de su hijo. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, mediante la cual demandan al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ GALLARDO , ya identificado, por concepto de obligación alimentaria y sea obligado por este Tribunal al pago de una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) que en materia salarial devengue mensualmente dicho ciudadano, el treinta por ciento (30%) por concepto de cesta ticket, de Bonificación de fin de año, (aguinaldo), por Bonos Vacacionales, y por prestaciones sociales; así como también solicita se decrete medida de embargo por una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo del demandado que devengue en la Empresa, así como el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales, Bonificación de Fin de Año (aguinaldo) y del Bono vacacional. Manifiestan los apoderados de la accionante que el ciudadano Luís González no cumple con las responsabilidades de alimentación y manutención de sus hijos habido con la
ciudadana Rosmeris Maria Salazar; Anexan a su escrito poder que acreditan la representación en el presente proceso y copias certificadas de las Actas de nacimiento donde fue presentado ambos niños por el progenitor.
En fecha siete (07) de enero de noviembre del 2007, este Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. Se libró Boleta de citación igualmente se acordó oficiar a la Empresa donde labora el demandado a los fines de que informe a este Tribunal respecto al sueldo o salario y de cualquier otro beneficio.
En fecha nueve (09) de enero del 2008, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la resulta de la citación del demandado.
En fecha quince (15) de enero del presente año el demandado, asistido por la Abogada en ejercicio Paulina Mercedes Brito Vásquez dio contestación a la demanda, rechazando negando y contradiciendo lo señalado por la accionante, asegurando que el salario devengado por su persona es la cantidad de un millón de Bolívares mensuales (Bs. 1.000.000) o lo que es lo mismo Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00) …………………………………………….
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas ninguna de parte hizo uso de ese derecho.- ……………………………………………………….
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguida este Tribunal a decidir la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el Padre y la Madre tienen él deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niñas y niños son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, y a falta de estos los Tribunales de Municipio, quienes respetaran garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención Sobre Derechos del Niño y Demás tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que pueda disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y
a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación Deportes y todo lo relativo al sustento………………………………………………………………………….
Ha quedado establecido por el legislador patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de pruebas, por quien lo solicita, tal y como lo establece el artículo 295 del Código Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem.
Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consta copia certificada del acta de nacimiento de la presentación de los niños como hijos habidos de la unión no matrimonial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ GALLARDO Y ROSMERIS MARIA SALAZAR y estando a derecho los progenitores no objetaron en relación de padre y madre y durante el curso del proceso, tampoco se atacó dicho recaudo, en consecuencia es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de sus hijos, tal y como lo establece el contenido del artículo 282 del Código Civil y así se declara.-
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho de que, el demandado, no cumple con la obligación alimentaria, ante tal imputación se dejó constancia que el demandado o padre de los niños dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo las alegaciones planteada por los apoderados judiciales de la madre de los niños. Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Ahora bien, atendiendo a que el destinatario de la obligación alimentaria son sus hijos quienes están en la etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material, oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia y observando que el progenitor tiene un trabajo estable, y a la par se observa que durante el curso del proceso no alegó la existencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.-
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria, para que la madre disponga de la misma, para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe esta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarles a sus hijos una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no estén juntos, lo quieren y desean lo mejor para el, misión que los progenitores no podrán lograr, sino establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.
Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez debe guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivos. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos esos elementos fàcticos que conllevan a la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños y adolescentes y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y Deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la carga comparable en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos y la guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (articulo 358 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) tiene que desempeñar actividades que, de poder ser delegadas representarían un erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, gas, teléfono, vivienda, eventual incremento del costo de la vida entre otros.
Para determinar los elementos para la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual ordena: “La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (resaltado del Tribunal).
En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las obligaciones accesorias que se derivan del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.
En atención a las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los destinatario de alimentos tienen derechos a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de la ciudad de Guiria del Municipio Valdez administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por los abogados en ejercicio German Figuera y Freddy Bogady Flores, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ROSMERIS MARIA SALAZAR,, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ GALLARDO, todos identificados, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente) lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ GALLARDO deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria mensual de sus hijos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), el equivalente al treinta (30%), en base al salario mensual devengado por el demandado.
SEGUNDO El treinta por ciento (30%) por concepto de cesta ticket, el treinta por ciento (30%) de Bonificación de fin de año, (aguinaldo), el treinta por ciento (30%) por Bonos Vacacionales, y por prestaciones sociales; debiendo entregar a la madre los montos por los conceptos antes establecidos a los fines de garantizar la obligación alimentaria y demás beneficio a sus hijos. De igual manera se le indica a la Empresa donde labora el demandado que deberá retener y remitir al Tribunal los cheques correspondientes a nombre de la madre, con motivo de las retenciones ya señaladas.
TERCERO Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse el incremento en el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, así mismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si logra mayores ingresos a través de un trabajo estable, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.
CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de los niños. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.
QUINTO: Se niega la medida cautelar de embargo solicitada, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 27 del. Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 248 ejusdem, dejase copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipal Valdez del Estado Sucre a los treinta y un (31) días del mes de enero del dos mil ocho (2008). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Dra. Zuleima Aguilera Lezama. La Secretaria (Fdo.) Damelis Betancourt.
LA JUEZ.
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT B.
En la misma fecha se dejó copia, se registró y se publicó, siendo las dos y media de la tarde (hrs. 2:30.p.m.). Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT B.
ZAL/
Exp: 037-07.-
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