IRAPA: NUEVE DE ENERO DE DOS MIL OCHO.
197º y 148º


Exp. Nº 022/07
MATERIA: MENORES
DEMANDANTE: CEDEÑO JIMENEZ R. DESIREE ANDREINA C.I Nº V-18.585.220
DEMANDADO: AGUILERA SALGADO YORBER JOSE C. I Nº V-17.317.564
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el procedimiento de: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, mediante escrito presentado, por la ciudadana: Maria Cedeño, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño del Estado Sucre, y haciendo uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 160 de la Ley Organica de Protección del Niño y del adolescente, en representación de la ciudadana: DESIREE ANDREINA CEDEÑO JIMENEZ, y a favor de su menor hijo.

En fecha 23 de octubre de 2.007, se admite la causa y se acuerda librar boleta de citación y notificación a las partes y despacho al Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo citrcuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los fines de la Notificación del Fiscal IV con competencia en Niños, Adolescentes y Familia. En esta misma fecha, se solicito mediante oficio dirigido al Coordinador Municipal de la Misión Ribas, constancia de trabajo con indicación del sueldo del ciudadano: Yorber Aguilera, recibiendose respuesta del mismo en fecha 29-10-07, en la que se indica que el ciudadano: Yorber Aguilera se desempeña como Coordinador en la Misión Ribas, devengando un incentivo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

En fecha 23 de Noviembre de 2.007, se agregó a los autos las resultas de la comisión de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con comptenecia en Familia, Niños y adolescentes, la cual se encuentra debidamente cumplida.

En fecha 03 de Diciembre de 2007, comparece el ciudadano: José Marcano, Alguacil Titular del Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estampa diligencia consignando debidamente firmadas por los ciudadanos: YORBER JOSE AGUILERA SALGADO y DESIREE ANDREINA CEDEÑO JIMENNEZ, las Boletas de Citación y Notificación, respectivamente siendo las misma agregadas al expediente en la referida fecha.


Este Tribunal para decidir observa:



Llegado el día y la hora fijada para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 514 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la contestación a la solicitud o la conciliación entre las partes, la parte demandante, ciudadana: DESIREE ANDREINA CEDEÑO JIMENEZ, no compareció a dicho acto, compareciendo sólo la parte demandada, ciudadano: YORBER JOSE AGUILERA SALGADO, cursante al folio treinta y cinco (F-35), quien entre otras cosas expuso: “….Y ya que en los actuales momentos mi otra pareja se encuentra embarazada y delicada de salud, y lo que percibo es un incentivo en la Misión Ribas….”

En auto que corre inserto al folio treintiseis (F-36), se verificó por Secretaría los días de despacho, transcurridos en este Tribunal desde el siete de diciembre de dos mil siete, hasta el diecinueve de diciembre de dos mil siete, ambas fechas inclusive, dando como resultado un total de ocho días de despacho.

En auto que corre inserto al folio treintisiete (F-37), se deja expresa constancia que ambas partes, actora y demandada, no hicieron uso del derecho de promoción y evacuación de pruebas, fijandose la causa para Sentencia.


Ahora bien, es un deber establecido en la normativa legal vigente, para todo padre, madre, representante o responsable de niños, niñas o adolescentes garantizar y suministrar de acuerdo a sus ingresos económico, la formación, educación, asitencia y manutención de los mismos, en este orden el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Segundo Aparte, señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y mantener a sus hijos e hijas …”. Igualmente el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado


la mayoridad …”. De las disposiciones legales señaladas se infiere que es un deber del padre y de la madre cumplir con la obligación alimentaria para con sus hijos.Se observa que la Filiación quedó demostrada con la copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta a este expediente al Folio 7; al quedar demostrada la filiación, por ende el padre debe cumplir con la obligación alimentaría para con su hijo.


Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda por Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: DESIREE ANNDREINA CEDEÑO JIMENEZ, ya identificada, a favor de su hijo, contra el ciudadano: YORBER JOSE AGUILERA SALGADO, ampliamente identificado; en consecuencia se fija la obligación alimentaria en la cantidad de: SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60,00) mensuales, los cuales serán aportados por el por el ciudadano: YORBER JOSE AGUILERA SALGADO, por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA de su hijo. En consecuencia, visto el interes superior del niño, se ORDENA aperturar, cuenta de ahorros en el Banco de Fomento de los Andes (BANFOANDES) a los fines de la realización de los depositos por pensión de alimentos a favor de su menor hijo.

Publíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre Irapa, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008).
LA JUEZA TEMP:


DRA. IRIS L. RONDON MOYA.
EL SECRETARIO TEMP:


HUGO A. CENTENO C.



NOTA: En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la presente sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.).

EL SECRETARIO TEMP:


HUGO A. CENTENO C.





Exp. Nº022-07
ILRM/hacc