REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Vistos Sin Informes de las Partes.-


En escrito, presentado en fecha del 20 de Noviembre del 2.007, por la ciudadana MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.121.194, asistida del abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, demanda en Desalojo, a la ciudadana CARMEN VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.787.235, bajo los siguientes argumentos:
Que es propietaria de una casa ubicada en el Barrio Altamira, Calle las Margaritas, s/n, tal como se observa del documento “A”. Que en fecha del 20 de Abril del 2.007, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana CARMEN VARGAS, por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000, 00), la parte baja de la casa, por un lapso de Seis (6) meses.-
Que al celebrar dicho contrato, la arrendataria, procedió a cancelarle Dos (2) meses de los cuales creyó eran el deposito correspondiente, siendo su sorpresa que dejo de cancelarle los meses de Mayo y Junio, luego canceló el mes de Julio y desde esa fecha no ha cancelado, ningún canon de arrendamiento. Que en fecha del 28 de Septiembre firmo por ante la oficina de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez, un compromiso mediante el cual iba a desocupar el inmueble dado en arrendamiento para el Quince (15) de Noviembre del año en curso, según anexo “B”, lo cual no ha cumplido, que por el contrario amenaza con quedarse con el bien inmueble, alegando que la Ley la ampara porque tiene dos niños.-
Que la actitud asumida por la arrendataria queda en evidencia que la misma no tiene voluntad de dar cumplimiento a lo firmado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez, el 28 de Septiembre del 2.007, lo que hace procedente la acción de desalojo, con fundamento en el artículo 34 a de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que por lo antes expuesto es por lo que demanda en DESALOJO, a la ciudadana CARMEN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.235, con domicilio en la calle las Margaritas, Barrio Altamira, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, 00) reservándose intentar acciones por daños y perjuicios.- solicita que la citación de la demandada se realice en la dirección antes señalada.-
Por auto de fecha 22 de Noviembre del 2.007, se admitió la presente demanda y se emplazó a la ciudadana CARMEN VARGAS, a comparecer por ante este Despacho al Segundo día de despacho siguiente a su citación.- f 8
En diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, de fecha 27 de Noviembre del 2.007, dejo constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana CARMEN VARGAS.-
En fecha del 29 de Noviembre del 2.007, siendo la oportunidad, para el acto de contestación a la demanda, compareció por ante este despacho la ciudadana CARMEN VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.787.235, asistida de la abogada en ejercicio KEINA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.920 y expuso lo siguiente:
“Que rechaza, niega y contradice en todas y cada unas de sus partes la demanda, niega que la demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble.-
Que en fecha del 20 de Abril del 2.007, su concubino IVIS JOSÉ CORDERO GONZÁLEZ, celebró contrato de arrendamiento verbal, sin tiempo determinado, cancelando los meses de Mayo, Junio y Julio. Que la demandante ciudadana MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ, se negó a recibir los canon de arrendamiento, alegando que necesitaba la vivienda. Que cada día se hacia insostenible, vivir allí, por las discusiones que se presentaban y sus menores hijos, que resultaban afectados, razón por la cual acudió a Organismos competentes, para que no siguieran las amenazas verbales.-
Que nunca se han negado a desocupar la vivienda en alquiler, que han realizado varias gestiones, para conseguir pero a la fecha es imposible.-
Que la parte actora demanda a su persona, siendo que el contrato verbal se hizo con el ciudadano IVIS JOSÉ CORDERO GONZÁLEZ.-
Que opone como defensa la Falta de Cualidad, de la demandada, por cuanto el contrato verbal se realizó con el ciudadano Ivis José Cordero González.-
Que se declare sin lugar la demanda con la condenatoria en costas de la actora.- Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hacen uso de sus derechos Constitucionales.-

Análisis de las pruebas de autos:

Pruebas de la parte Actora.-

Al Capitulo Primero: Reproduce el merito favorable de autos, señalando el contenido de libelo de la demanda y sus anexos, en donde se evidencia la relación contractual. Alegatos que el sentenciador no entra analizar por no ser objeto de valoración de pruebas; ello por cuanto el libelo de demanda en sí no es objeto de pruebas, sino que esta constituyen pretensiones del acciónate, que tienen que ser probadas en el proceso.-
Al Capitulo Segundo: Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio acta firmada por ante la Defensoría del Niño y el Adolescente, que corre inserta al folio 6, y es apreciada por el sentenciador por tener relación con la presente causa.-
Al Capitulo Tercero: Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio, el contenido del escrito de contestación a la demanda, en donde reconoce la demandada que no ha encontrado donde mudarse. Alegatos que el sentenciador no entra a analizar por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Capitulo Cuarto: Promueve las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Caraballo, Osmel Martínez, Luisa Subero, Cirilo Larez, José Guevara, Milagros Urbano y Luis Ortega, compareciendo a declarar únicamente los ciudadanos Osmel de la Cruz Martínez Martínez y Milagro del Carmen Urbano Rodríguez.-
De las declaraciones de los testigos se observa que dicen conocer a la ciudadana María Antonia González; Que saben y les consta que es propietaria de una casa ubicada en el Barrio Altamira; Que igualmente saben y les consta que celebró contrato de arrendamiento verbal con la señora Carmen Vargas y que les consta que la señora María Antonia González y Carmen Vargas, han ventilado ese problema en varios entes para tratar de desalojar a la Señora Carmen.-

Pruebas de la parte demandada.-

De la revisión de las pruebas promovida por la demandada se observa del particular Primero al Octavo, que las mismas no tienen relación con los hechos controvertidos, en consecuencia de ello, quien suscribe se abstiene de analizar dichas pruebas, ello basado en el principio de la pertinencia de la prueba.-
Al particular Noveno: promueve pruebas fotográficas del estado del inmueble, y que son apreciados por el sentenciador por tener relación con la presente causa.-
Finalizada la etapa de apreciación de las pruebas, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Establecidos los hechos en la forma que antecede, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Como punto previo, al pronunciamiento de fondo, quien suscribe pasa a considerar la defensa opuesta por la demandada ciudadana CARMEN VARGAS, es decir la FALTA DE CUALIDAD PASIVA.-
En tal sentido observa el Tribunal, el alegato esgrimido por la ciudadana Carmen Vargas, cuando manifiesta en su descargo, que el contrato es de los denominados verbales y que el mismo se realizó con su Concubino ciudadano IVIS JOSÉ CORDERO GONZÁLEZ.-
Ahora bien, de las actas que forman la presente causa, se evidencia, que la ciudadana Carmen Vargas, es la que ha tramitado, por ante las autoridades competentes, diligencias, que hacen presumir que ella es la legitimada pasiva, en el presente juicio y es por ello que considera quien suscribe, que la defensa de fondo opuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
PRONUNCIAMIENTO AL FONDO.-
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene por finalidad lograr un equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario, y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses.-
De allí, que la eficacia del contrato de arrendamiento, se basa no solo en la solvencia del arrendatario suficiente para pagar los cánones convenidos; sino también en la posibilidad legal del arrendador de obtener la inmediata desocupación del inmueble en caso de incumplimiento del arrendatario.-

Desde este punto de vista y teniendo en consideración lo alegado por las partes, pasa este Tribunal al análisis de los hechos que resultaron controvertidos en el presente juicio, a los efectos de determinar a quien corresponde la carga probatoria según sus distintas afirmaciones de hecho que se realizaron, así como a la valoración de las pruebas traídas por las partes al proceso en apoyo a sus pretensiones; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez tiene que decidir conforme a lo alegado y probado en autos.-
Del escrito de contestación a la demanda se observa que la demandada convino en aceptar su condición de arrendataria del inmueble objeto de esta demanda, propiedad de la ciudadana MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ, desde el 20 de Abril del 2007, de lo que se infiere que al no tratarse de hechos controvertidos por haber sido aceptados expresamente por las partes, no requieren ser objeto de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Estima este Tribunal que si el apoderado judicial de la demandante logró probar con el Contrato de Arrendamiento verbal, la existencia de la obligación contenida en dicho contrato, o sea, la obligación que tiene la arrendataria de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, es evidente que la carga probatoria de su pago o la prueba de las afirmaciones con las cuales pretende la demandada justificar el retardo en su cumplimiento, le corresponden a ella misma de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 506 de la Ley Adjetiva Civil, según la cual dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En tal sentido dice la Jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.-
Dado que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.-
Es obvio, que en el caso de autos la arrendataria violentó lo dispuesto en el artículo 34 “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual dispone que “el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (2) mensualidades consecutivas”; por lo tanto la defensa opuesta por la demandada es improcedente al querer probar su insolvencia con las pruebas que presentara en su oportunidad.-

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS MEINA SUCRE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ, contra de la ciudadana CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.787.235, quien actuó debidamente representada judicialmente por la abogada KEINA MARCANO de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.920.-
En consecuencia se ordena a la demandada entregar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Barrio Altamira, calle “LAS MARGARITAS”, s/n, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a la demandante, totalmente desocupada de personas y cosas. Así se decide.-
Queda la demandada condenada en costas de conformidad con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Siete (07) días del mes de Enero del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-



EL SECRETARIO,

Dr. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha se publico la sentencia a las 10:00 a.m. previas las formalidades de Ley.- Conste.-
EL SECRETARIO,
Dr. OSMAN MONASTERIOS.-

Exp.: 4.911.-