REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Visto solo con informes de la parte actora.-


En fecha del Veintidós (22) de Junio del 2.007, compareció por ante este despacho el ciudadano DIOGENES ANTONIO RODRÍGUEZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.134.329 y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, Unidad Ambulatoria de Cirugía y Emergencia Pediátrica C.A. (UNACEP C.A.), asistido de los abogados Pietro Jorge Scapellato Ortega y Tibisay Marcano de Scapellato, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.443 y 75.973, respectivamente y presento escrito de demanda, de Cobro de Bolívares, contra la ciudadana MILYS CATALINA RUIZ DE CABRERA, titular de la Cédula de identidad N° 16.255.2.105.-
Alega el actor que en fecha del 16 de Diciembre del 2.004, se llevo a cabo una Intervención Quirúrgica de emergencia, a la ciudadana MILYS CATALINA RUIZ DE CABRERA, por un diagnostico de Litiasis Vesicular más Colecistitis Aguda. Que vista la total conciencia de la paciente, para el momento de informarle la inminencia de la intervención Quirúrgica y motivado al compromiso solidario asumido por su esposo, se decidió ingresarla a pabellón sin que hubiese pagado del monto total, céntimo alguno, los cuales para el 16 de Diciembre de 2.004 arrojaron un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.568.000, 00), según factura anexa “C”. Que han resultado infructuosas todas las diligencias practicadas por la administración de la clínica para lograr el pago antes señalado. Que la clínica jamás antepuso interese crematísticos por encima de la salud de la ciudadana Milys Ruiz de Cabrera, pero que esa circunstancia ha sido utilizada groseramente por la ciudadana de marras, al punto de que transcurridos Dos (2) años y más, de la intervención se ha negado a cancelar la misma, utilizando innumerables subterfugios, evasivas y vaguedades que solo persiguen esquilmar el patrimonio de la empresa que dirige. Que ha sido imposible para la clínica obtener el pago de parte de la deudora ciudadana Milys Ruiz de Cabrera, es por ello que demanda como en efecto lo hace por ante este Juzgado y en nombre de la compañía UNACEP, a la ciudadana antes mencionada, para que convenga en cancelar a su representada o a ello sea obligada por el ciudadano Juez, a las siguientes cantidades; 1.- Dos Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 2.568.000, 00), monto de lo adeudado, 2.- Los intereses moratorios del capital al 1% mensual, lo cual en 230 meses arroja un total de Setecientos Setenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 770.400, 00), 3.- Los costos y costas y Honorarios Profesionales calculados al 25% suman un total de Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 834.600, 00), cantidades todas que sumadas dan un total de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.4.173.000, 00).-
Fundamenta el actor la acción en los artículos 338, 640 y 340 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.140, 1.141, 1.142.1.155, 1.157, 1.159, 1.168, del Código Civil.-
Solicita sea decretado Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem.-
Finalmente solicita que la demanda sea admitida por no ser contraria a derecho. A tal efecto señala el domicilio procesal, en el edificio Funda Bermúdez, piso 3, oficina 11, Carúpano Estado Sucre.-
Solicita la citación de la demandada, ciudadana MILYS RUIZ DE CABRERA, en la Calle San Félix, edificio Govi, local Nº 3, donde funciona la Empresa el Líder, C.A. Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Por auto de fecha 25 de Junio del 2.007, se admitió la presente demanda y se emplazó a la demandada MILYS CATALINA RUIZ DE CABRERA, titular de la Cédula de identidad N° 16.255.105, a comparecer por ante este Juzgado, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.- f 20
A los folios 22 y 23, corre inserta diligencia de fecha 28 de Junio del 2.007, suscrita por el alguacil de este Juzgado, dejando constancia de haber practicado la citación personal de la demandada MILYS CATALINA RUIZ DE CABRERA, en fecha del 27 de Junio del 2.007.-
Al folio 24, corre inserta diligencia de fecha 06 de Julio de 2.007, suscrita por la abogada MARILYN DETTIN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936 y solicita copias fotostáticas simples del expediente.-
Por auto de fecha 10 de Julio del 2.007, el Tribunal acuerda las copias solicitadas.-
Al folio 26 y su Vto., corre inserto escrito presentado por el ciudadano Diógenes Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.134.329, asistido de los abogados Pietro Scapellatto Ortega y Tibisay Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.443 y 75.937, respectivamente y solicita al Tribunal, se pronuncie, sobre la Medida de Embargo Preventivo, solicitada en el libelo de demanda.-
Por auto de fecha 18 de Junio del 2.007, en Sentencia Interlocutoria, niega la Medida Preventiva de Embargo, solicitada por la parte actora. F 27
A los folios 28 y 29, corre escrito, presentado por el abogado Pietro Scapellato, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y APELA de la sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Junio del 2.007.-
Por auto de fecha 30 de julio del 2.007, el tribunal acuerda oír en un solo efecto, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.- f 34
En fecha del 30 de Julio del 2.007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó, mediante escrito, le fueran expedidas copias certificadas de todo el expediente.-
En diligencia suscrita por el abogado Marcos Dettin Cabrera, de fecha 30 de Julio del 2.007, solicitó copias simples de los folios 26 al 35 de la presente causa.- f 36
Por auto de fecha 31 de Julio del 2.007, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora; así como las copias simples solicitadas. F 37 y 39
En fecha del 1º de Agosto del 2.007, siendo la oportunidad, para la contestación de la demanda, compareció por ante este despacho la ciudadana MILYS CATALINA RUIZ DE CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 16.255.105, asistida de los abogados MARCOS DETTIN CABRERA y MARILYN DETTIN CABRERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.463 y 119.939, respectivamente y expusieron lo siguiente:
Que en fecha del 16 de Diciembre del 2.004, acudió en compañía de su esposo José Miguel Cabrera, a la Unidad Ambulatoria de Cirugía y Emergencias Pediátrica, C.A., por presentar dolores abdominales y fue atendida por el Doctor Diógenes Rodríguez, el cual le diagnostico una Litiasis Vesicular más Colecistitis Aguda, indicándole que debía ser operada de emergencia. Que procedieron a tomarle todos sus datos y les preguntaron si gozaban de algún seguro y su esposo Miguel Cabrera, les dijo que sí, dándole los datos de la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.,el cual se desprende del anexo “A”, el cual fue renovado el 12 de Enero del 2.006, tal como se observa del anexo “B”.-
Que el Doctor Diógenes Rodríguez, les manifestó que lo del seguro lo arreglaban posteriormente, visto que se trataba de una emergencia.-
Que rechaza y niega lo alegado por la parte demandante en el libelo, que en ningún momento ha recibido, cobro alguno por la administración de esa Institución Medica, referente a la factura Nº 222, por el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.568.000, 00), que no es cierto que se hayan practicado diligencias por la Administración de la UNACEP para lograr el pago antes mencionado, las cuales dice que han sido infructuosas.-
Que sus sitio de trabajo esta a media cuadra de la referida Institución Médica y casi a diario, se encontraban con el Dr. Diógenes Rodríguez y en ningún momento menciono, que tenían deudas con la UNACEP.-
Que en fecha del 14 de Mayo del 2.007, acudieron nuevamente a la UNACEP, con su menor hijo, quien requirió los servicios de esa Institución y ni la Administración ni la persona del Doctor Diógenes Rodríguez, hicieron de sus conocimientos que tenían deudas pendientes por pagar.-
Que ha sido sorprendida por la UNACEP y con la actitud del Doctor Diógenes Rodríguez, por la demanda de cobro de bolívares. Que al momento de su ingreso le suministro todos sus datos y se les comunicó que estaban amparados por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., con fecha de vigencia 3 de Diciembre del 2.004, quien de forma amable les dijo que luego tratarían lo del seguro. Que en ningún momento ha recibo de parte de la UNACEP, cobro alguno por dicha deuda y que las veces posteriores que acudió a dicha Institución fue atendida por el doctor Diógenes Rodríguez, tal como se observa del anexo “C”, fui exonerada de dichos honorarios.-
Que por estas razones, niega y rechaza en su totalidad, el contenido expresado en los renglones 1 al 9 del segundo folio de la presente demanda.-
Que por esas razones ha sido sorprendida en su buena fe, al ser demandada, sin que previamente se le comunicara ni administrativamente ni extrajudicialmente, si hubo algún problema con su empresa aseguradora y de ser así por no comunicárselo las veces que asistió a esa Institución Médica.-
Que a todo evento en caso de que el tribunal considere que debe a la UNACEP, alguna cantidad de dinero proveniente del servicio médico que recibió el día 16 de Diciembre del 2.004 y que constituye la pretensión de esta demanda, alega de forma subsidiaria LA PRESCRPCIÒN BREVE, contenida en el artículo 1.982, ordinal 5º y 9º del Código Civil.-
Que en el presente caso, no es comerciante y las mercancías que le vendió la UNACEP, son medicinas y material quirúrgico.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hacen uso de su derecho.-
En este estado el tribunal pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes en la presente causa.-

Pruebas de la parte Actora.-

Al Capitulo Primero: Reproduce el merito favorable de autos, contenido en el escrito de demanda y en la factura Nº 222, marcada “C”. Alegatos que el sentenciador no entra a analizar, por cuanto el escrito de demanda, es o son pretensiones (alegatos), narrados por el actor y que los mismos se van a dilucidar en el proceso.-
Al Capítulo Segundo: Produce prueba documental anexada “A”, original de la Historia Quirúrgica de la ciudadana Milys Catalina Ruiz de Cabrera. Documento que corre inserto al folio 45 y que es apreciado pro el sentenciador por tener relación con la presente causa.-
Al Capitulo Tercero: Promueve las testimoniales de los ciudadanos LUIS MUÑOZ, JOSEFINA PAYARES ACOSTA, PEDRO LUIS LEÓN LOPEZ, WILFREDO MANEIRO FIGUERA, MIGUEL ANGEL CAMPOS, OLGA LEÓN, MARITZA VILLARROEL, DIOGENES DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CARLOS GARCÍA VIZCAINO, LUIS BERMÚDEZ GARCÍA y EZEQUIEL MARCANO R., titulares de las cédulas de Identidad Nos: 10.950.480; 11.441.993; 1.916.924; 4.335.095; 9.118.798; 5.882.540; 5.856.847; 9.450.678; 5.699.849; 10.216.127 y 2.404.509, respectivamente.-
Con relación al primer testigo promovido, el Tribunal no entra analizarlo, por cuanto no fue presentado en su oportunidad, y el acto fue declarado desierto, tal como se observa del folio 68.-
En relación a las deposiciones de la testigo Josefina Payares Acosta, se observa que dice desempeñarse como Administradora de la Clínica UNACEP; Que dentro de sus funciones esta la de hacer cobros y pago de las deudas; Que desde que está en la clínica ésta ha tenido los siguientes asesores legales: Loreto Albornoz, Luís Muños y actualmente Pietro Scapellato y Tibisay de Scapellato; Que como Administradora, conocía la deuda de la señora Milys Catalina Ruiz de Cabrera, con la UNACEP, que ingreso en Diciembre del 2.004; Que en los meses de Junio y Julio después de la intervención, le cobro y el le manifestó que pasaría por la administración, que a finales del 2.005 le volvió a cobrar y después en el 2.006 y que en ningún momento los socios o médicos de la clínica han dejado de operar a alguien por dinero.-
Repreguntada la testigo, por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó: Que se dirigía a cobrar al negocio que queda en la Calle San Félix y que luego se dirigía a su casa, para llegar aun acuerdo; Que en fecha del 14 de Mayo del 2.007, el señor Cabrera y su esposa Milys de Cabrera, acudió nuevamente a la clínica a requerir sus servicios y realizaron el pago en efectivo; Que las veces que se dirigía a cobrar la factura fue atendida por el señor José Cabrera; Que en todo Momento notificaba a la directiva de la clínica , lo acontecido, hasta notificarle al Dr. Diógenes Rodríguez Carrera, que no le iba a cobrar más; Que la fecha del ultimo cobro fue en el año 2.006.-
De las declaraciones del testigo el Tribunal, las aprecia por cuanto se observa de sus dichos, que la misma tiene conocimiento directo de ellos, y es por ello que valora sus declaraciones en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
De las declaraciones del ciudadano PEDRO LUIS LEÓN LÓPEZ, WILFREDO MANEIRO FIGUERA y MIGUEL ANGEL CAMPOS el tribunal no entra analizarlo, por cuanto no fue presentado en su oportunidad, tal como se observa del renglón 27 del folio 70, 72 y 73.-
De las declaraciones de la testigo OLGA DEL VALLE LEÓN DE CAMPOS, se observa que dice conocer a la ciudadana MILYS DE CABRERA y a su esposo, por que fue intervenida en la clínica UNACEP, donde trabaja; Que los médicos pagan sus salarios por la asistencia a la clínica UNACEP, directamente; Que conoce el caso de la señora Cabrera, porque en una oportunidad acompañó a la administradora a cobrarle al negocio de ellos; Que le consta que la señora Cabrera, no ha pagado a la clínica, por que en varias oportunidades acompañó a la Administradora, en el 2.005.-
Repreguntada la testigo manifestó lo siguiente: Que cuando acompañó a la administradora a cobrar, fue atendida por el señor y estaban otras personas más. Que no tiene conocimiento de que el señor Cabrera y la señora Milys, hayan acudido nuevamente a la clínica UNACEP; Que no recuerda que los esposos Cabrera, hayan acudido con su menor hijo a la clínica UNACEP.-
De las declaraciones del testigo el Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa de sus dichos que la misma tiene conocimiento directo de los hechos preguntados y que al ser repreguntado no entro en contradicción.-
De las declaraciones de la testigo MARITZA JOSEFINA VILLARROEL GONZÁLEZ, la misma dice conocer a los esposos Cabrera, por tener cerca de la clínica un negocio; Que participo en la intervención porque era de suma urgencia; Que le consta que la administración le ha cobrado la intervención a ambos esposos; Que es anti-ético cobrar a los pacientes directamente y que esa función la realiza la administración , quien posteriormente se encarga de distribuir el dinero a los médicos tratantes; Que en la clínica UNACEP, existen dos DIOGENES RODRÍGUEZ CARRERA y DIOGENES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el primero es socio y el segundo es medico de cortesía.-
Repreguntada la testigo manifestó lo siguiente: Que trabajo en la clínica desde Marzo del año 1.998; Que tiene conocimiento de que en fecha del 14 de Mayo del año 2.007, los esposos Cabrera, requirieron de la clínica, para la atención de su menor hijo; Que la señora Milys de Cabrera, fue intervenida en fecha del 15 de Diciembre del 2.004 a las 11 a.m. y egresa en fecha del día 16.-
De las deposiciones del testigo, se evidencia que la misma tiene conocimiento directo sobre lo que le es preguntado y por cuanto no entro en contradicción en sus declaraciones, es por lo que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio dichas declaraciones, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
A los preguntados del testigo DIOGENES DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, manifestó que es hijo del accionista presidente actual de la clínica y que no es socio de la clínica; Que el cobro por parte de la clínica lo hace la administración. Que tiene conocimiento de la Intervención a la señora Milys de Cabrera; Que igualmente tiene conocimiento que se le han realizado los cobros en tres o cuatro oportunidades; Que en mayo del 2.007, atendió al hijo de los esposos Cabrera y no les cobro porque eso lo hace directamente la administración.-
Repreguntado el testigo, manifestó; Que participo en la intervención de la señora Mylis Cabrera, en Diciembre del 2.004; Que igualmente participo en la intervención del hijo de los esposos Cabrera. En Mayo del 2.007; Que en esa ocasión exonero del pago de sus honorarios a los esposos Cabrera.-
De las declaraciones del testigo, se observa que el mismo tiene conocimiento directo sobre lo que le fue preguntado y repreguntado, es decir que se esta en presencia de testigos presénciales, es por ello que aprecia dichas deposiciones en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
De las declaraciones del testigo CARLOS JOSÉ GARCÍA VIZCAINO, que rielan al folio 81 y 82, manifestó lo siguiente:
Que conoce de la intervención quirúrgica de la señora Cabrera, porque los esposos de ella, se le acerco y fue intermediario entre él y la administradora de la UNACEP; que tiene conocimiento, de que la administradora de la clínica ha cobrado reiteradamente la señora MILYS y a su esposo.-
Repreguntado el testigo manifestó: Que se desempeña en la clínica como Instrumentista Quirúrgico; Que le consta que la UNACEP, a realizados cobros a los esposos Cabrera, porque tiene un local, al lado del negocio de ellos; Que no estuvo con la administradora realizando el cobro, pero que este le manifestaba, una vez que salía del local, que había realizado dicho cobro.-
Aprecia igualmente el Tribunal las declaraciones del testigo, por tener conocimiento directo de los hechos, tal como lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
De los testigos LUIS BERMÚDEZ GARCÍA y EZEQUIEL MARCANO, por auto del tribunal, los mismos fueron declarados desiertos, por cuanto no fueron presentados en su oportunidad. F 84.-
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Pruebas de la parte demandada.-

Al Capitulo Primero; promueve lo siguiente:

Pruebas documentales, que corren inserto a los folios 45 al 50, cuyos documentos los aprecia el sentenciador por tener relación con la presente causa.-
Al capitulo segundo: promueve las testimoniales de los ciudadanos MARVIS CARABALLO y SAMUEL VILLARROEL, cuyas declaraciones rielan a los folios 85 al 89.-
De las declaraciones de la ciudadana MARVIS CARABALLO SANDOVAL, se observa que dice, trabajar en Refrigeración El Líder; Que trabaja allí desde hace 4 años; Que el horario en dicha empresa es de 8 a 12 y de 2:30 a 6:30; Que desde que trabaja allí en REFRIGERACIÒN EL LIDER, no ha observado cobradores de la clínica UNACEP.-
Repreguntado el testigo, manifestó, conocer a la empresa Reginaca; Que a la empresa Reginaca, se le cambio el nombre hace como dos años y funciono allí donde esta Refrigeración El Líder; Que trabajo dos años en Reginaca y dos años en Refrigeración el Líder, que se confundió en la respuesta anterior; Que conoce a la señora DELIMAR ELENA BENÍTEZ; Que conoce donde se encuentra ubicada la clínica UNACEP; Que conoce a la señora Olga León, Josefina Payares y Carlos García, porque trabaja en la clínica UNACEP; Que la señora Olga León, es una persona de baja estatura y un poco mayor; Que no ha visto a la señora Josefina Payares, dirigirse al negocio a cobrar a los esposos Cabrera; Que saben que a la señora Cabrera la operaron en la clínica UNACEP, pero no sabe si cancelo o no.-
De las declaraciones del testigo, se infiere, que la misma, no tiene conocimiento sobre los hechos, sobre los cuales fue repreguntada, tal como se observa de su respuesta a la última repregunta. Mas aun considera el Tribunal que vista la contradicción en que cae la testigo, infiere el Tribunal que la misma no dice la verdad, sobre lo que le fue repreguntado y es por ello que desecha dichas declaraciones, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
De las declaraciones del testigo SAMUEL ALEXANDER VILLARROEL NORIEGA, se observa que dice trabajar en REFRIGERACIÓN EL LIDER; Que comenzó en el mes de Marzo del 2.006; Que el horario de trabajo es de 8 y 15 a 12 y de 2:30 a 6:30; Que desde que esta trabajando en dicha empresa no ha visto cobrador alguno de la UNACEP.-
Repreguntado el testigo manifestó: Que en Marzo del 2.006, trabajaba en Derivados del Coco; Que no observo a la señora Payares Cobrar la intervención de la señora Cabrera antes del 2.006; Que no conoce a las señoras Olga León; Josefina Payares y Carlos García; Que cuando era empleado de Refrigeración el Líder no conoció a ninguna de las personas antes mencionadas.-
De las declaraciones, del testigo se infiere que el mismo no tiene conocimiento sobre los hechos que le fueron preguntados.-
En tal sentido considera el sentenciador, que la prueba de testigos, es de vital importancia en los juicios, por que ello es la intervención de un tercero que las partes traen al proceso, que tenga conocimiento directo de los hechos, sobre las cuales va hacer interrogado.-
Ahora bien, por cuanto de las preguntas así como las repreguntas realizadas al testigo se observa que el mismo carece del conocimiento de los hechos, es por lo que el sentenciador desecha dichas deposiciones, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Analizadas las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa el Tribunal pasa a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:
Como punto previo al conocimiento de fondo, pasa a pronunciarse el Tribunal, sobre la Prescripción alegada por la parte demandada.-
En este sentido observa quien suscribe que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la prescripción breve de la deuda, con fundamento en el artículo 1.982 del Código Civil, en sus ordinales 5º y 9º, afirmando que desde el día 16 de Diciembre del 2.004, fecha en que recibió, los servicios de la UNACEP, hasta el día 27 de Junio del año 2.007, fecha en que fue citada, han transcurrido Dos (2) años, Seis (6) meses y Once (11) días.
En defensa de lo expuesto por la demandada, el demandante, señala: “Que su representada efectuó innumerables cobros a la señora Cabrera por la intervención que se practico el 16_12-2.004, que lo alegado por la deudora se trata de un crédito, que es menester indicar que dicha prescripción se interrumpe con el cobro extrajudicial, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un juez. Que el cobro puede ser efectuado verbalmente o por escrito y que solo para evitar complicaciones probatorias, es pertinente hacerlo por escrito, es decir que el COBRO EXTRAJUDICIAL ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÒN DE UN CREDITO”.- (subrayado del tribunal).-
Sin duda alguna, que la prescripción, por disposición expresa del artículo 1.952 del Código Civil, es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo, y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.-
Para que opere la prescripción es necesario la existencia de Tres (3) requisitos concurrentes, es decir: a) La invocación por parte del interesado de la prescripción; b) la inercia del acreedor y c) El transcurso del tiempo fijado por la Ley.
En relación con el tercero de los requisitos, es oportuno recalcar, que al ser la prescripción extintiva un modo de libertarse de una obligación en los términos en los cuales está consagrada en el artículo 1.952, le corresponde a quien la hace valer, probar que todos los extremos de la prescripción se configuraron, conforme lo dispone el artículo 1.354 ejusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Es decir que le corresponde a quien alega la prescripción indicar con precisión cuando nació el derecho de cobro del acreedor, ya que a partir de esa fecha es que comenzara a computar el lapso, conforme a lo previsto en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil.-
La Jurisprudencia, ha sostenido que el tiempo es elemento preponderante en materia de prescripción, pues aun cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, si crea, en quien quiere valerse de aquél medio de adquirir o de libertarse de una obligación, un clima favorable, desde el momento en que se pone a cargo de la otra parte la destrucción de la presunción que se ha formado al amparo del curso de determinado lapso.- en otras palabras y aplicando estos principios generales al caso de autos, es menester que el titular de un crédito que no haya ejercido sus derechos con anterioridad al vencimiento del termino que da la Ley para que su deudor puede considerarse libre de obligaciones, por prescripción, compruebe que durante ese periodo ha habido impedimento legal para que aquella corra; o sea suspendido, es decir, se abrió en él un paréntesis; o se interrumpió, vale decir, ocurrió algún suceso que tuvo la virtud de borrar el tiempo ya corrido, el cual, por tanto, no puede ser tomado en cuenta. El Legislador, por razones utilitarias para la sociedad, y ante la inacción del acreedor durante determinado espacio de tiempo, presume que ha este último le ha sido cancelada la deuda o que él la ha condonado. Sin embargo, no es bastante para alegar la suspensión o la interrupción de la prescripción cualquier hecho que el acreedor considere favorable a su tesis. Las causales para que proceda aquéllas son de derecho estricto y por consiguientemente, no pueden ser aplicadas por extensión ni interpretación analógicamente. De no estar prevista en la Ley es inútil argumentar sobre esa base.-
Por cuanto se observa que la demandada, trajo a los autos pruebas, que llevaron a la convicción de quién suscribe cuando, nació el derecho de cobro del acreedor y no haciéndolo en el lapso señalado en el artículo 1.982, en su ordinal 5º, es por lo que este sentenciador considera que la presente causa esta evidentemente PRESCRITA. Así se declara.-
En consecuencia de ello se abstiene de entrar a conocer al fondo de la presente causa.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el Ciudadano DIOGENES ANTONIO RODRÍGUEZ CARRERA titular de la cedula de identidad N° 3.134.329 actuando en representación de la clínica Unidad Ambulatoria de Cirugía y Emergencia Pediátricas (UNACEP, C.A) debidamente Registrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 39, Tomo 43-D, de fecha 16-12-93, representado judicialmente por los abogados PIETRO JORGE SCAPELLATO y TIBISAY T. MARCANO DE SCAPELLATO, contra la ciudadana RUIZ DE CABRERA MILYS CATALINA, asistida de los abogados MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA y MARILYN AIMARA DETTYN CABRERA. Ambas partes identificadas en autos.-
Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Treinta (30) días del mes de Enero del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-

EL SECRETARIO,
Abg. OSMANA MONASTERIOS.-

La presente sentencia fue publicada el día de su fecha, a las 09:00, a.m, previas las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,
Abg. OSMANA MONASTERIOS.-


Exp.: 4.887.-