REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 09 de Enero del 2008
197° y 148°
Parte Actora: NULMA EVELIA MARTINEZ JIMENEZ
Parte Demandado: IGNACIO RAFAEL CEDEÑO AGUILERA
Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS.-
Exp. 617-2007.-
Se inicia el presente juicio de Obligación Alimentaría, mediante demanda presentada en fecha: (25-10-2007), por los ciudadanos: MARY MARCANO Y LOLIMAR BONILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.730.513 Y 10.219.013, respectivamente en su carácter Representante o Miembro del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo l70 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Arismendi del Estado Sucre, a solicitud de la ciudadana: NULMA EVELIA MARTINEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°.V-18.214.288, domiciliada en El Sector Punta Brava de la Comunidad de Las Charas, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien es progenitora de la Adolescente y los niños: YULMAJACKELINE, YORMA GABRIEL e IGNACIO RAFAEL CEDEÑO MARTINEZ de trece (13), once (11) y diez (10) años de edad, en contra del ciudadano: IGNACIO RAFAEL CEDEÑO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N°.V-1.626.011, domiciliado en El Sector 15 Comunidad de Las Charas, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, quien expone en su libelo la presentante legal (Progenitora) de la Adolescente y los niños antes mencionados, cuyas partidas de nacimiento se anexa, a solicitud por ante este Tribunal con competencia de Obligación alimentaría, la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer Obligación Alimentaría, a ser sufragada por el obligado ciudadano: IGNACIO RAFAEL CEDEÑO AGUILERA, tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Que en base a lo razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionados, es por lo que acudo a su competente autoridad, en representación de los derechos de sus hijos ya mencionados, a los fines de intentar acción de Obligación Alimentaría contra el obligado: IGNACIO RAFAEL CEDEÑO AGUILERA. Solicitándose se apertura el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 1 y 2.).-
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Octubre del 2007, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N° 617-2007, se ordeno la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia Obligación Alimentaría, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 a.m) del tercer día siguiente a su citación y de la Notificación de la parte demandante, así como también al Fiscal cuarto del Ministerio Público, a dar orientaciones a la Demanda del mismo día (Folios 06 y 07).-
En fecha 25 de Junio del 2007 se libró Boleta Citación tanto para la parte demandada, ciudadano: IGNACIO RAFAEL CEDEÑO AGUILERA, parte actora ciudadana: NULMA EVELIA MARTINEZ JIMENEZ, asi como al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente junto con copia del libelo de la Demanda según Oficio N°.3030-326 la cual corre al (Folios 08 al 11).-
En fecha 16 de Noviembre del 2007, se practicó la Citación y Notificación de los ciudadanos: IGNACIO RAFAEL CEDEÑO AGUILERA y NULMA EVELIA MARTINEZ JIMENEZ, debidamente firmada la cual corre al (Folio 12 al 14).-
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2007, se ordenó agregar la boleta al respectivo expediente (Folio 15).-
En fecha 28 de Noviembre del 2007, se recibió Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del ministerio Público debidamente firmada por el Dr. JOSE GREGORIO LEON BEJARANO. (Folio 15).-
Mediante acta de fecha 03 de Diciembre del 2007, siendo las diez (10:a.m) oportunidad fijada para las celebración del acto conciliatorio entres las partes, el Tribunal deja constancia de que comparecieron las partes y después de una amplia conversación con las misma a fin de llegar a un acuerdo de la Adolescente y los niños YULMA JACKELINE, YORMA GABRIEL e IGNACIO RAFAEL CEDEÑO MARTINEZ de trece (13), once (11) y diez (10) años de edad, el Tribunal deja constancia de que no se pudo lograr ningún acuerdo conciliatorio entre las partes. (Folio 17 y 18 ).-
Al folio 3 al 5 del presente expediente corre inserto original de la partida Acta de Nacimiento del mencionado niño y por cuanto la misma acta no fue impugnada en el presente juicio, se aprecian como pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte o las partes tanto demandante como demandada, no promovieron pruebas en el presente juicio, por lo que este Tribunal decide CON LUGAR la Pensión de Alimentos solicitada, basándose en los artículos 365,369, 30 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal con competencia en Pensión de Alimentos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la presente Acción de Obligación Alimentaría y en consecuencia condena al demandado ciudadano IGNACIO RAFAEL CEDEÑO AGUILERA, ya identificado a pasarle al Adolescente y los niños YULMA JACKELINE, YORMA GABRIEL e IGNACIO RAFAEL CEDEÑO MARTINEZ de trece (13), once (11) y diez (10) años de edad, el 20% de todos los ingresos que perciba con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365,369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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BETSABE PRIETO GARCIA
Nota: En la misma fecha (09-01-2008), a las diez (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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BETSABE PRIETO GARCIA.-
Exp.N°.617-2007.-
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