REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 25 de Enero del 2008
197° y 148°
Parte Actora: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO EN SU CARÁCTE DE APODERADO JUDICIAL DE CENIA MARCANO
Parte Demandado: CRUZ MARVAL
Motivo: ACCION REIVINDICATORIA.
Exp. 613-2007.-
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre las cuestiones previas opuestas, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
En fecha 5 de Diciembre del 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Cruz Marjal, identificado con la cédula de identidad N°.V-6.378.748,produciendo con el carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el Abogado Agustín Cruz, inscrito en el IPSA bajo el N°.27.978,y en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 2°, Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en este juicio por no tener cualidad o el carácter de que se atribuye. “toda vez que el objeto de su pretensión es una casa situada en la Calle Chamberí, N°18-1 de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, alinderada así: Norte: Su fondo, con fondo de casa que es o fue de Micaela Narváez de Arreaza (lote N° 9); en 6,34 mts.; Sur: Su frente, con la Calle Chamberí, en 6,02 mts.; Este: con fondo de casa que es o fue de Ana Bosques de Malavé (lote N° 10), fondo de casa que es o fue de Unión Benéfica Conductores de Arismendi (lote N° 11), fondo de casa que es o fue de los hermanos Tenía Marcano (lote N° 12), y casa que es o fue de Germán José Gil Rausseo (lote N°. 17, en 55,12 mts.), y Oeste: Con casa que es o fue de Ignacio Germán Bello Marcano (lote N° 18) en 54,15 mts. Con un área de terreno de 337,72 mt2. sobre la cual carece de documento debidamente protocolizado… que exige la Ley para considerar a la ciudadana Cenia Cecilia Marcano de Aguiar como actora y propietaria del bien deslindado por lo que de acuerdo a la norma jurídica pautada ene. Artículo 346 Ordinal 2°. Opongo la presente Cuestión Previa…” (Sic.).
En fecha 14 de Diciembre del año 2007, siendo la oportunidad legal para que la parte demandante compareciera a subsanar, rechazar o contradecir la Cuestión Previa opuesta, comparecieron los Abogados Carlos Enrique Meneses Caraballo y Gertrudis Marcano Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.44.874 y 41.982, respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana Cenia Cecilia Marcano de Aguiar, titular de la cédula de identidad N°.V. 3.731.477, y presentaron escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en la cual expusieron:
Que es falso que su representada carezca de legitimidad activa por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; que son falsos los alegatos planteados por el demandado al oponer la cuestión Previa Segunda contemplada en el Artículo346 del Código de Procedimiento Civil. Que su mandante goza de sus derechos civiles y político, además de otros derechos, y pueden perfectamente comparecer en cualquier juicio, ya como demandante, ya como demandada. Que no le está dado a ningún persona en particular incapacitar a alguien o declarar la ilegitimidad de persona alguna. Que la incapacidad de una persona para comparecer en juicio y quien la pueda ilegitimar solo la puede decretar, mediante sentencia definitivamente firme, el Tribunal de Primera Instancia Civil competente por el territorio, interpuesta como haya sido una demanda de Interdicción Civil. Que solo mediante este procedimiento se puede declarar que una persona carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Que su poderdante nunca ha sido sometida a interdicción civil, y que, en consecuencia, mal puede el demandado oponer la Cuestión Previa Segunda del Artículo 346 del referido Código de Procedimiento Civil; que por el contrario Cenia Cecilia Marcano de Aguiar, ya identificada, es una ciudadana civilmente hábil, en plenas facultades mentales de la cual goza, no sometida a interdicción civil alguna, y si tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio…
En la oportunidad de promover las pruebas en la presente incidencia, ambas partes hicieron uso de ese derecho procesal, y promovieron las siguientes pruebas: Pruebas de la parte demandada: En su Capítulo I, reproduce el merito favorable de los autos en lo que lo beneficia. Al analizar esrta prueba, este Sentenciador considera que el merito de los autos no constituye prueba alguna que pueda coadyuvar al esclarecimiento de la Cuestión Previa Segunda del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuest, o sea, la ilegitimidad de la demandante para comparecer en juicio.
Pruebas de la parte demandante: Capítulo I, Promovieron e hicieron valer el merito de los autos que le favorecen. Este Juzgador no li da ningún valor provatorio al merito de autos, pues como queda dicho, nada aporta en el caso que nos ocupa que pueda esclarecer la ilegitimidad de la demandante para comparecer en juicio. Asimismo hicieron valer el hecho cierto de que en la actas procesales que conforman el expediente no consta ni cursa documento alguno expedido por Autoridad Jurisdiccional Civil Sentencia en la cual se haya inhabilitado civilmente a la ciudadana Cenia Cecilia Marcano de Aguiar. Al Capítulo II de su escrito de pruebas, promovieron documentos que cursan a los folios del 4 al 33, ambos inclusive, del expediente y que es contentivo de la declaración de Única y Universal Heredera que Cenia Cecilia Marcano de Aguiar es de su extinto padre Ramón Antonio Marcano Alfonso. Esta prueba documental, a juicio de este juzgador no constituye prueba fehaciente para determinar la ilegitimidad de la persona de la actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer enjuicio. En su Capítulo III, igualmente promueve documentos relacionados con la Declaración Sucesoral, a los cuales, quien suscribe esta sentencia, no le da valor probatorio alguno por no guardar relación con la Cuestión Previa Opuesta.
En ese estado este Tribunal, para decidir, lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
El Ordinal 2°. Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contemplada la denominada Cuestión Previa de ilegitimidad de la persona del actor, por conocer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio.
Esta Cuestión Previa se refiere al problema de la capacidad procesal del actor, específicamente, a la legitimaría al processum, es decir, a si la persona que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por si misma o por medio de apoderados legalmente constituidos.
En este sentido los Artículos 136, 137, y 138 del Código de Procedimiento Civil, disponen.
Artículo 136.- Son Capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.-
Artículo 137.- Las personas que no tienen el libro ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.-
Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos. Si fueren varias las personas envestidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.-
Parte en principio, son las personas legitimadas que gestionan por si mismas o por medio de apoderados, el reconocimiento de sus derechos; sí el asunto a ventilarse es contencioso, entonces las partes son dos: La que llama a juicio o demandante, y la otra, la que es llamada a juicio o demandada, y que bajo esa condición es llamada a juicio.-
El citado Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la capacidad de la parte de entrar en juicio. Así, los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen capacidad de goce, de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes, frente a las autoridades públicas; y la capacidad de ejercicio es el poder de toda persona para ejercer sus derechos subjetivos y actuar por si mismos y comprometer sus bienes, incluso su persona, y esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales o legales como la minoridad, senectud o patológicos, tales como enfermedad mental o de los sentidos.
En el ámbito del derecho procesal la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por él solo hecho de ser. En este sentido la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal y es la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales, y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso.
Según el analizador Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por si mismas, con la asistencia legal correspondiente, o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, no estar sometido a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa capiti diminutio.
En este mismo sentido, el Artículo137 del citado Código de Procedimiento Civil señala que quines no tengan el libre ejercicio de sus derechos deberán ser representados o asistidos en juicio según las leyes que regulan su estado o capacidad.
En el caso que nos ocupa no existe en autos elemento alguno que permita a este Juzgador determinar si la parte demandante carece del libre ejercicio de sus derechos y por ende es capaz de actuar en el presente proceso, motivo por el cual la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser desestimada, y así se decide.-
Por todos loa razonamientos expuestos, este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta. Se condena en costa a la parte demandada oponente de la Cuestión previa contemplada en el Ordinal 2°. Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide Publíquese la presente sentencia.
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
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BETSABE PRIETO GARCIA.-

Nota: En la misma fecha (25-01-2008), siendo las (3:00 p.m), se público la sentencia conforme a lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
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BETSABE PRIETO GARCIA



Exp.N°.613-2007.-