REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 22 de Enero del 2008
197° y 148°
Parte Actora: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO EN SU CARÁCTE DE APODERADO JUDICIAL DE CENIA MARCANO
Parte Demandado: CRUZ MARVAL
Motivo: ACCION REIVINDICATORIA.
Exp. 613-2007.-
La presente cuestión previa la fundamenta la parte demandada en el numeral 2do. Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa.
“La ilegitimidad de la persona de actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Como se puede observar este asunto versa sobre la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en el juicio, y en este proceso no se ha demostrado la condición de incapaz del actor denunciada por el demandado es decir no consta que el actor sea un incapaz o entredicho por lo que goza de plena facultades para ejercer sus derechos procesales y a juicio de este sentenciador lsa ilegitimad de la persona en cuanto a la capacidad subjetiva para obrar en juicio y no la subjetiva es el aspecto a que se refiere dicha Cuestión Previa, y esta situación la resuelve el mismo Código Procesal, tal como se evidencia del contenido artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, el cual establece la forma de subsanar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 2do. Del artículo 346 del mencionado Código, en la forma siguiente: “Mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado”.
Con relación a lo alegado por la parte demandada como fundamento de la Referida Cuestión Previa, es decir en cuanto al documento de propiedad que aparentemente no acompaño el demandante sobre el inmueble objeto de esta demanda considera, este Tribunal que no debe resolverse mediante la analizada Cuestión Previa por cuanto toca aspecto de fondo del juicio principal, por lo tanto se concluye que la referida Cuestión Previa no puede prosperar, y en consecuencia se declara Sin Lugar y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la Cuestión Previa formulada por la parte demandada.-
En consecuencia se condena a la parte Demandada al pago de Las Costas ocasionadas en la presente incidencia.
Publíquese Regístrese y Expídase copia certificada de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).-
El Juez Provisorio,

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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
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BETSABE PRIETO GARCIA.-

Nota: En la misma fecha (23-01-2008), se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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BETSABE PRIETO GARCIA



Exp.N°.613-2007.-