REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 22 de Enero del 2008
197° y 148°
Parte Actora: MAYURIZ LORENA GONZALEZ LUGO
Parte Demandado: PABLO JESUS CEDEÑO
Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
Exp. 612-2007.-

Se inicia el presente juicio de Obligación Alimentaría, mediante demanda presentada en fecha: (18-10-2007), por los ciudadanos: MARY MARCANO Y LOLIMAR BONILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.731.513 y 10.219.013 respectivamente en su carácter Representante o Miembro del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo l70 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Arismendi del Estado Sucre, a solicitud de la ciudadana: MAYURIZ LORENA GONZALEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N°.V-12.885.537, domiciliada en la Calle Principal Cerca del Cine Viejo. El Morro Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien es progenitora de los niños: DIVIANNYS DEL CARMEN, PABLO RAMON Y LOREN PAOLA CEDEÑO GONZALEZ de quince (15) doce (12) y nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano: PABLO JESUS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N°.V-12.290.154, domiciliado en la Calle el Cementerio, Cerca de la Cancha Pública. El Morro, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi Estado Sucre, quien expone en su libelo la presentante legal (Progenitora) de los Niños antes mencionados, cuyas partidas de nacimiento se anexa, a solicitud por ante este Tribunal con competencia de Obligación alimentaría, la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer Obligación Alimentaría, a ser sufragada por el obligado ciudadano: PABLO JESUS CEDEÑO, tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Que en base a lo razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionados, es por lo que acudo a su competente autoridad, en representación de los derechos de sus hijos ya mencionados, a los fines de intentar acción de Obligación Alimentaría contra el obligado: PABLO JESUS CEDEÑO. Solicitándose se apertura el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 1 y Vto.).-
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Octubre del 2007, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causa llevado por ante este Tribunal con el N° 612-2007, se ordeno la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia Obligación Alimentaría, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 a.m) del tercer día siguiente a su citación y de la Notificación de la parte demandante, así como también al Fiscal cuarto del Ministerio Público, a dar orientaciones a la Demanda del mismo día (Folios 07 y 08).-
En fecha 25 de Junio del 2007 se libró Boleta Citación tanto para la parte demandada, ciudadano: PABLO JESUS CEDEÑO, parte actora ciudadana: MAYURIZ LORENA GONZALEZ LUGO, asi como al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente junto con copia del libelo de la Demanda según Oficio N°.3030-316 la cual corre al (Folios 09 al 12).-
En fecha 19 de Octubre del 2007, se practicó la Notificación de la ciudadana: MAYURIZ LORENA GONZALEZ LUGO, debidamente firmada la cual corre al (Folio 13 y 14).-
Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2007, se ordenó agregar la boleta al respectivo expediente (Folio 15).-
En fecha 03 de Diciembre del 2007, se recibió Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente firmada por el Dr. JOSE GREGORIO LEON BEJARANO. (Folio 16)
En fecha 12 de Diciembre del 2007, se practicó la Citación del ciudadano: PABLO JESUS CEDEÑO, debidamente firmada la cual corre al (Folio 17 y 18).-
Mediante acta de fecha 27 de Julio del 2007, siendo las diez (10:a.m) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entres las partes, se deja constancia de que compareció la parte demandado y EL Tribunal Deja constancia de que no compareció la parte demandante, motivo por el cual no hubo conciliación entres las partes. (Folio 19 ).-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado y la demandante aún estando debidamente citado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión fista, si nada probare en cuanto ha lo favorezca.-
A los folios 04 al 06 del presente expediente corre inserto originales de las partidas Acta de Nacimiento de los mencionados niños y por cuanto la misma acta no fue impugnada en el presente juicio, se aprecian como pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte o las partes tanto demandante como demandada, no promovieron pruebas en el presente juicio, por lo que este Tribunal decide CON LUGAR la Pensión de Alimentos solicitada, basándose en los artículos 365,369, 30 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal con competencia en Pensión de Alimentos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la presente Acción de Obligación Alimentaría y en consecuencia condena al demandado ciudadano PABLO JESUS CEDEÑO, ya identificado a pasarle a los niños: DIVIANNYS DEL CARMEN, PABLO RAMON Y LOREN PAOLA CEDEÑO GONZALEZ de quince (15) doce (12) y nueve (09) años de edad, el 20% de todos los ingresos que perciba con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365,369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).-
El Juez Provisorio,

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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
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BETSABE PRIETO GARCIA.-

Nota: En la misma fecha (22-01-2008), a las diez (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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BETSABE PRIETO GARCIA



Exp.N°.612-2007.-