República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: VALMORE JOSÉ GONZÁLEZ ACOSTA,
C.I.N° V-4.714.804.
APODERADO: JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, I.P.S.A. N° 84.754.
DEMANDADA: ELIZABETH MORENO, C.I.N° V-9.453.846.
APODERADO: NO PRESENTÓ.
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE
INMUEBLE Y PAGO DE CÁNONES. EXPEDIENTE: N° 07-4852.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007), se recibió en este Tribunal, demanda contra ELIZABETH MORENO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad No. V-9.453.846, intentada por VALMORE JOSÉ GONZÁLEZ ACOSTA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná, con cédula de identidad No. V-4.714.804, asistido por el profesional del derecho JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.754.
Las pretensiones del actor fueron:
1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado con la demandada, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 1-A, ubicado en el piso 1 del edificio El Tejero, situado en la avenida Carúpano de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, según instrumento privado, en el cual se estableció como plazo del contrato, el tiempo determinado de seis (6) meses, contados entre el primero (1°) de enero y el treinta (30) de junio de dos mil siete (2007).
Expresa el actor, que el día veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), se le notificó a la demandada que el contrato no sería renovado, y que ésta continuó ocupando el inmueble al vencimiento del término, a pesar de no gozar de la prórroga legal, porque no pagó los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007), incumpliendo el contrato, que lo obligaba a pagar los cánones de arrendamiento mensuales a sus vencimientos; por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.
2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007), por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), y los que se sigan venciendo.
El actor solicitó la corrección monetaria.
LA ADMISIÓN
En fecha seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007), se admitió la demanda, se anotó en el Libro de Causas bajo el Nº 07-4852 y se ordenó la citación de la demandada, para que el segundo día de despacho, después de citada, diera contestación a la demanda.
LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007),en
la oportunidad legal, para que la demandada diera contestación a la demanda, ésta no concurrió ni por si ni por apoderado.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda y la innecesaria ratificación en el escrito de pruebas:
1. El instrumento privado contentivo del contrato celebrado entre el actor y la demandada, al no ser impugnado por el demandado, se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, como prueba de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por seis (6) meses fijos, contados entre el primero (1°) de enero de dos mil siete (2007) y el treinta (30) de junio del mismo año.
2. La certificación de gravámenes del inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 1-A, ubicado en el piso 1 del edificio El Tejero, expedida por la Registradora Inmobiliaria Accidental del Municipio Sucre del Estado Sucre, no se valora porque no guarda relación directa con las pretensiones del actor, quien la promovió la como documento de propiedad.
3. El instrumento privado de fecha 27 de abril de 2007, se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, como prueba de que el actor notificó a la demandada sobre la no renovación del contrato de arrendamiento.
DECISIÓN
Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 ejusdem, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera, que por efecto de la falta de contestación a la demanda y la falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de dos situaciones, a saber: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Por lo tanto, en el caso de autos, debe determinarse si no es contraria a derecho la demanda incoada, que versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007), por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo). Como dichas acciones no están prohibidas por la ley, por el contrario, están fundamentadas en el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ha cumplido en el caso con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor. En efecto, no consta en autos que la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Por lo tanto, como consta en autos, que el actor intentó contra ELIZABETH MORENO las acciones de resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007), por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), las cuales no son contrarias a derecho, y la demandada tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta y nada probó que la favoreciera durante el procedimiento, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por VALMORE JOSÉ GONZÁLEZ ACOSTA contra ELIZABETH MORENO, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 1-A, ubicado en el piso 1 del edificio El Tejero, situado en la avenida Carúpano de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y por EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007), por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) y las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
En consecuencia, se condena a ELIZABETH MORENO a lo siguiente:
1. Entregar el inmueble objeto de la presente sentencia a VALMORE JOSÉ GONZÁLEZ ACOSTA, en buen estado y totalmente desocupado.
2. Pagar a VALMORE JOSÉ GONZÁLEZ ACOSTA los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007), por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) y los que se sigan venciendo hasta el día de la entrega del inmueble.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades cuyo pago se decidió, para lo cual debe designarse un experto contable.
Se condena en costas a la ciudadana ELIZABETH MORENO por haber sido totalmente vencida en este juicio.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Cumaná, siete (7) de enero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ URBANEJA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3,30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ URBANEJA