República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre


S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: CARMEN ADELA MÁRQUEZ SALAZAR, C.I.N° V-8.443.101 APODERADO: ASDRÚBAL HENRÍQUEZ, I.P.S.A. N° 33.175.
DEMANDADOS: RAFAEL ÁNGEL MARVAL RAMÍREZ y MAYTES
MARGARITA JIMÉNEZ, C.I.Nos. V-9.273.387 y V-
8.637.206, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL: LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, I.P.S.A. N°
56.177.
CAUSA: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
EXPEDIENTE: N° 07-4762.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis (2006), se recibió en este Tribunal, demanda contra RAFAEL ÁNGEL MARVAL RAMÍREZ y MAYTES MARGARITA JIMÉNEZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-9.273.387 y V-8.637.206, respectivamente, intentada por CARMEN ADELA MÁRQUEZ SALAZAR, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad No. V-8.443.101, representada por el abogado ASDRÚBAL HENRÍQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.175.
La pretensión de la actora fue la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA de unas bienhechurías, autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, el día quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 91 del Tomo 49. Las bienhechurías están ubicadas en la calle Cardonal, sin número, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; constituidas por: una habitación, sala, comedor y un baño; con un área de ciento cuatro metros cuadrados (104 Mts2); comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedad de la familia de la ciudadana Paula Carreño; Sur, con propiedad de la familia de la ciudadana Carmen Bermúdez; Este, con terreno y casa de Carmen Adela Márquez Salazar; y Oeste, con calle Cardonal; y de las cuales posee un Título Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
La causa alegada para pretender el desalojo, es la falta de pago del saldo del precio de la venta de las bienhechurías, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).
Fundamento legal: los artículos 1.474, 1.493, 1.527 y 1.167 del Código Civil.

LA ADMISIÓN
En fecha ocho (8) de enero de dos mil siete (2007), se admitió la demanda, se anotó en el Libro de Causas bajo el Nº 07-4762 y se ordenó la citación de los demandados, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de ellos, dieran contestación a la demanda.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), en oportunidad legal, la defensora judicial de los demandados, abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.177, contestó la demanda de esta manera:
1. Rechazó, negó y contradijo que sus defendidos adeudaren y se negaran a cancelar la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de la venta de las bienhechurías.
2. Rechazó, negó y contradijo que el documento de compra venta sobre las bienhechurías sea nulo, porque el contrato al estar debidamente notariado, tiene fuerza de ley entre las partes.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1. La copia certificada del instrumento de fecha quince (15) de mayo
de mil novecientos noventa y siete (1997), se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que la actora celebró con los demandados el contrato de compra venta de las bienhechurías, cuya nulidad se demanda.
2. El título supletorio sobre las bienhechurías, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), no tiene valor probatorio porque las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento, se debieron ratificar en el lapso de evacuación de pruebas, pues mientras eso no ocurra, la declaración judicial de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
3. El instrumento de construcción de las bienhechurías, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día primero (1°) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el N° 64 del Tomo 166, se valora de conformidad con el artículo 1.361, como prueba de que JESÚS AQUILINO VILLARROEL LISBOA, construyó las bienhechurías para la actora.
En el escrito de promoción:
4. Reprodujo el mérito favorable del libelo de la demanda, instrumento donde se explanan los hechos que fundamentan la acción, acto de parte que inicia el proceso; que, por supuesto, no es un medio probatorio.
5. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.
6. Reprodujo los instrumentos ya analizados.
7. TESTIMONIALES:
7.1 JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, fue interrogado por la parte actora, de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana, CARMEN ADELA MÀRQUEZ y a los ciudadanos, RAFAEL MARVAL y MAYTES JIMÉNEZ, de ser cierto de donde lo conocen? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en fecha quince (15) de mayo de 1997, la ciudadana Carmen Márquez, le dio en venta bajo la condición de devolvérsela si no se la cancelaba en la fecha establecida para ello, a los ciudadanos RAFAEL MARVAL y MAYTES JIMÉNEZ, una casa de su legítima propiedad, ubicada en la Calle Cardonal, s/n, Parroquia Altagracia, en la cantidad de Bs. 1.200.000,00, para lo cual recibía en ese acto la cantidad de Bs. 200.000,00, y la cantidad restante, o sea, la cantidad de Bs. 1.000.000,00, sería cancelado en cuatro (04) giros de Bs. 250.000,00, el primero, Bs. 250.000,00, el segundo, Bs. 300.000,00 el tercero y Bs. 200.000,00 el cuarto, con culminación de pago de la deuda total el 24/09/1997? CONTESTO: La señora Carmen Márquez, si le vendió, pero no le cancelaron. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos, RAFAEL MARVAL y MAYTES JIMÉNEZ, terminaron cancelando la deuda pendiente a la ciudadana, CARMEN MÀRQUEZ? CONTESTO: No. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana, CARMEN MÁRQUEZ, en más de una oportunidad trató de cobrarle esta deuda y los ciudadanos RAFAEL MARVAL y MAYTES JIMÉNEZ, se negaban a cancelarle? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo, aproximadamente cuantos años hace que estos ciudadanos, RAFAEL MARVAL y MAYTES JIMÉNEZ, abandonaron este inmueble? CONTESTO: siete (07) años. SEXTA: ¿Diga el testigo, si la casa actualmente está ocupada, si es cierto, quien lo ocupa? CONTESTO: Si está ocupada la casa, y hay gente mala, malandros. Es todo. Cesaron.
7.2. ENGER JOSÉ AGUIAR FUENTES, al interrogatorio de la actora, contestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos, CARMEN ADELA MÀRQUEZ y a los ciudadanos, RAFAEL MARVAL y MAYTES JIMÉNEZ, de ser cierto de donde lo conocen? CONTESTO: Los conozco, porque vivimos por allí, ya que somos vecinos de la Calle Castellón. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en fecha quince (15) de mayo de 1997, la ciudadana Carmen Márquez, le dio en venta bajo la condición de devolvérsela si no se la cancelaba en la fecha establecida para ello, a los ciudadanos RAFAEL MARVAL y MAYTES JIMÉNEZ, una casa de su legítima propiedad, ubicada en la Calle Cardonal, s/n, Parroquia Altagracia, en la cantidad de Bs. 1.200.000,00, para lo cual recibía en ese acto la cantidad de Bs. 200.000,00, y la cantidad restante, o sea, la cantidad de Bs. 1.000.000,00, sería cancelado en cuatro (04) giros de Bs. 250.000,00, el primero, Bs. 250.000,00, el segundo, Bs. 300.000,00 el tercero y Bs. 200.000,00 el cuarto, con culminación de pago de la deuda total el 24/09/1997? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos, RAFAEL MARVAL y MAYTES JIMÉNEZ, terminaron cancelando la deuda pendiente a la ciudadana, CARMEN MÀRQUEZ? CONTESTO: No le terminaron de cancelar. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana, CARMEN MÁRQUEZ, en más de una oportunidad trató de cobrarle esta deuda y los ciudadanos RAFAEL MARVAL y MAYTES JIMÉNEZ, se negaban a cancelarle? CONTESTO: Si es cierto. QUINTA: ¿Diga el testigo, aproximadamente cuantos años hace que estos ciudadanos, RAFAEL MARVAL y MAYTES JIMÉNEZ, abandonaron este inmueble? CONTESTO: Como siete (07) años. SEXTA: ¿Diga el testigo, si la casa actualmente está ocupada, si es cierto, quien lo ocupa? CONTESTO: La están ocupando unas personas malandros, de bajos fondos, drogaditos, pedreros, y existe en esta casa una venta de drogas. Es todo. Cesaron.
7.3. ELIÉCER JOSÉ AGUIAR FUENTES, al interrogatorio de la parte actora contestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos, CARMEN ADELA MÀRQUEZ y a los ciudadanos, RAFAEL MARVAL y MAYTES JIMÉNEZ, de ser cierto de donde lo conocen? CONTESTO: Yo conozco a la señora carmen Adela Márquez, porque vivimos por la misma calle, y a ellos vivían en la calle Cardonal. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en fecha quince (15) de mayo de 1997, la ciudadana Carmen Márquez, le dio en venta bajo la condición de devolvérsela si no se la cancelaba en la fecha establecida para ello a los ciudadanos RAFAEL MARVAL y MAYTES JIMÉNEZ, una casa de su legítima propiedad, ubicada en la Calle Cardonal, s/n, Parroquia Altagracia, en la cantidad de Bs. 1.200.000,00, para lo cual recibía en ese acto la cantidad de Bs. 200.000,00, y la cantidad restante, o sea, la cantidad de Bs. 1.000.000,00, sería cancelado en cuatro (04) giros de Bs. 250.000,00, el primero, Bs. 250.000,00, el segundo, Bs. 300.000,00 el tercero y Bs. 200.000,00 el cuarto, con culminación de pago de la deuda total el 24/09/1997? CONTESTO: Si es cierto. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos, RAFAEL MARVAL y MAYTES JIMÉNEZ, terminaron cancelando la deuda pendiente a la ciudadana, CARMEN MÀRQUEZ? CONTESTO: No le terminaron de cancelar la deuda pendiente. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana, CARMEN MÀRQUEZ, en más de una oportunidad trató de cobrarle esta deuda y los ciudadanos RAFAEL MARVAL y MAYTES JIMÉNEZ, se negaban a cancelarle? CONTESTO: Si es cierto, que la ciudadana, CARMEN MÀRQUEZ, más de una vez le cobró y estos señores se negaron a pagar y hasta que se fueron de allí. QUINTA: ¿Diga el testigo, aproximadamente cuantos años hace que estos ciudadanos, RAFAEL MARVAL y MAYTES JIMÉNEZ, abandonaron este inmueble? CONTESTO: Aproximadamente siete (07) años, esos ciudadanos abandonaron la casa. SEXTA: ¿Diga el testigo, si la casa actualmente está ocupada, si es cierto, quien lo ocupa? CONTESTO: En estos momentos está ocupada y está habita por una personas del mal vivir, es decir, malandros, drogaditos, y lo han convertido en una casa de venta de droga, a toda hora. Es todo. Cesaron.
Las declaraciones de JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, ELIEZER JOSÉ AGUILAR FUENTES y ENGER JOSÉ AGUILAR FUENTES, no se aprecian porque la prueba testimonial no suple los hechos contenidos en instrumentos ya valorados, en relación a la compra venta de las bienhechurías, su precio y su saldo; las declaraciones sobre el abandono de las bienhechurías y su ocupación por personas de mal vivir, no guardan relación com la pretensión de nulidad del documento de compra venta.
8. Las declaraciones de ELIEZER JOSÉ AGUILAR FUENTES y ENGER JOSÉ AGUILAR FUENTES, evacuadas ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, no se valoran porque estas personas declararon ante este Tribunal.
LOS DEMANDADOS NO PROMOVIERON MEDIOS DE PRUEBAS

DECISIÓN
La actora pretende la nulidad del contrato de compra venta de las bienhechurías descritas en esta sentencia, por la falta de pago del saldo del precio de su venta.
Para que el tribunal decidiera sobre la nulidad, la actora ha debido indicar y probar que en el contrato se incumplían los requisitos para la validez de los contratos, establecidos en los artículos 1.143 al 1.158 del Código Civil:
1. En relación a la capacidad de las partes contratantes, el artículo 1.144 ejusdem instituye, que son incapaces para contratar los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquier otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos.
La actora no alegó ni probó que alguna de las partes tenga esas condiciones, por lo que para este Juzgado, el contrato fue realizado por personas capaces, y así se decide.
2. Los vicios del consentimiento están determinados en el artículo 1.146 del Código Civil: error excusable, violencia o dolo.
Tampoco la actora arguyó ni comprobó que el consentimiento de alguna de las partes hubiera sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia, o sorprendido por dolo; por lo tanto, no consta en autos la existencia de algún vicio del consentimiento, y así se decide.
3. El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable, a tenor del artículo 1.155 ejusdem.
La actora no pretendió ni probó que las prestaciones del contrato, fueran imposibles, ilícitas, indeterminadas o indeterminables; por lo que el objeto del contrato es válido, y así se decide.
4. Establece el artículo 1.157 del Código Civil que “la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ílicita, no tiene ningún efecto”.
La actora no alegó ni probó la ausencia de causa de la obligación o su falsedad o ilicitud; por lo que, el contrato cumplió con su función económica social, y así se decide.
Por lo tanto, la pretensión de nulidad del contrato por la falta de pago del saldo del precio de la venta, es improcedente, y así se decide.
El supuesto de la falta de pago del saldo del precio de una venta, a lo que puede dar causa es a una demanda por ejecución de la hipoteca legal, prevista en el ordinal 1° del artículo 1.885 del Código Civil, o a una por cobro de bolívares.
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR esta demanda que intenta CARMEN ADELA MÁRQUEZ SALAZAR contra RAFAEL ÁNGEL MARVAL RAMÍREZ y MAYTES MARGARITA JIMÉNEZ, por NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA de las bienhechurías, ubicadas en la calle Cardonal, sin número, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Se condena en costas a la actora por resultar totalmente vencida.
Por cuanto esta sentencia se dicta antes del vencimiento del término de diferimiento, a los fines del ejercicio del recurso de apelación, se dejará transcurrir íntegramente dicho término.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días mes de enero de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,

Antonio José Lara Inserny La Secretaria,

María Rodríguez


NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11,00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

María Rodríguez,