República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: TIRSO LUIS MUNDARAIN, C.I.N° V-5.077.283
ENDOSATARIA
EN PROCURACIÓN: ADORYS JOHANNA MOYA MARQUES MARVAL,
C.I.No V-13.941.965, I.P.S.A. N° 84.190.
DEMANDADA: HOTEL MARIÑO, C.A.
APODERADOS: CARMEN MUJICA, JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ y
EUCARIS MÁRQUEZ, I.P.S.A. Nos. 53.066, 38.019 y
56.108, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR EL
PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 05-4607

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), se recibió en este Tribunal, demanda por cobro de una letra de cambio, por el procedimiento por intimación, incoada por ADORYS JOHANNA MOYA MARQUES, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná, con cédula de identidad N° V-13.941.965 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 84.190, en su carácter de endosataria en procuración del beneficiario TIRSO LUIS MUNDARAIN, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.077.283, contra la empresa HOTEL MARIÑO, C.A., domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de agosto de 1984, bajo el N° 43, Tomo I, Libro III, en su carácter de aceptante de la letra de cambio.
Las pretensiones del actor-beneficiario fueron:
1. EL COBRO DE LA LETRA DE CAMBIO, librada el día tres (3) de enero de dos mil dos (2002), SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).
2. LOS INTERESES MORATORIOS por la cantidad de
CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 415.833,28), calculados al cinco por ciento (5%) anual, contados desde el día tres de abril de dos mil dos (2002), fecha del vencimiento de la letra, hasta el once (11) de enero de dos mil cinco (2005).
3. LOS GASTOS POR GESTIONES EXTRAJUDICIALES,
por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), de conformidad con el ordinal 3º del artículo 456 del Código de Comercio.
4. LAS COSTAS PROCESALES por un veinticinco por ciento del valor de la demanda.
El supuesto que da lugar a la interposición de la acción, es la falta de pago de la cambial, por la intimada aceptante.

LA ADMISIÓN Y EL DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), se admitió la demanda, y se DECRETÓ LA INTIMACIÓN del HOTEL MARIÑO, C.A para que apercibida de ejecución, dentro de los diez (10) de despacho siguientes a su intimación, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8,30 am.) y la una y treinta de la tarde (1,30 pm.), concurriera a este Tribunal a pagar a la actora, el monto de la letra de cambio y las costas calculadas por el Tribunal, en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo), o a formular su oposición. No habiendo oposición, se procedería a la ejecución forzosa. Si se formula la oposición, la intimada queda citada para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho, en las horas comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana y la una y treinta minutos de la tarde.

LA OPOSICIÓN
El día tres (3) de julio de dos mil siete (2007), la intimada hizo oposición formal al decreto de intimación, sin ningún razonamiento de hecho o de derecho.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), en oportunidad legal, la intimada representada por su apoderada EUCARIS MÁRQUEZ BARRETO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná, con cédula de identidad No 10.465.569 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.108, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Opuso la prescripción de la letra de cambio, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio y la perención de la instancia, a tenor del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en la demanda.
Solicitó que se levante la medida preventiva de embargo decretada.

D E C I S I Ó N
M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la instancia “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Consta en el expediente, que el libelo de la demanda se admitió el día treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005) y que la endosataria en procuración solicitó la intimación, en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005); por lo que, está demostrado que desde la fecha de admisión a la oportunidad en la cual se solicitó la intimación del aceptante de la letra de cambio, transcurrieron más de los treinta días que el referido artículo preceptúa para que opere la perención de la instancia.

D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda intentada por el procedimiento por intimación por TIRSO LUIS MUNDARAIN contra el HOTEL MARIÑO, C.A. por cobro de la letra de cambio, librada el día 3 de enero de 2002, con vencimiento en fecha 3 de abril de 2002.
Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en fecha 31 de enero de 2005.
Se condena en costa al actor por haber sido totalmente vencido.
Por cuanto esta sentencia se dicta antes del vencimiento del término de diferimiento, a los fines del ejercicio del recurso de apelación, se dejará transcurrir íntegramente dicho término.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
Cumaná, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY

LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce del mediodía (12 m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ