República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: MARÍA DOLORES ORTIZ LÓPEZ, C.I.N° V-8.641.584
ABOGADO ASISTENTE: JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ, I.P.S.A. N° 49.223.
DEMANDADO: LUIS RAMÓN GALLEGOS GUEVARA, C.I.N° V-4.353.020
APODERADO: NO PRESENTÓ.
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE
INMUEBLE Y PAGO DE CÁNONES EXPEDIENTE: N° 07-4858.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), se recibió en este Tribunal, demanda contra LUIS RAMÓN GALLEGOS GUEVARA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad No. V-4.353.020, intentada por MARÍA DOLORES ORTIZ LÓPEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad No. V-8.641.584, asistida por el profesional del derecho JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.223.
Las pretensiones de la actora fueron:
1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado con el demandado, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número doce y la letra D (12-D), ubicado en el piso 12 de la Torre “A” del conjunto residencial Terrazas Cumanesas, situado en la avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, según instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, en fecha 7 de agosto de 2006, bajo el N° 88 del Tomo 91, en el cual se estableció como plazo del contrato, el tiempo determinado de un (1) año, contado entre el doce (12) de julio de 2006 y el doce (12) de julio de dos mil siete (2007) y se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales.
Expresa la actora, que el demandado no ha cancelado los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, que suman Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,oo), a pesar de las gestiones amistosas que se realizaron, para obtener el pago de dichas mensualidades, por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.
2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007), por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo).
LA ADMISIÓN
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), se admitió la demanda, se anotó en el Libro de Causas bajo el Nº 07-4858 y se ordenó la citación del demandado, para que el segundo día de despacho, después de citado, diera contestación a la demanda.
LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha treinta (18) de diciembre de dos mil siete (2007), en
la oportunidad legal, para que el demandado diera contestación a la demanda, éste no concurrió ni por si ni por apoderado.
DECISIÓN
Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 ejusdem, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera, que por efecto de la falta de contestación a la demanda y la falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de dos situaciones, a saber: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Por lo tanto, en el caso de autos, debe determinarse si no es contraria a derecho la demanda incoada, que versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007), por la suma de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo). Como dichas acciones no están prohibidas por la ley, por el contrario, están fundamentadas en el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ha cumplido en el caso con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora. En efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Por lo tanto, como consta en autos, que la actora intentó contra LUIS RAMÓN GALLEGOS GUEVARA, las acciones de resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007), por la suma de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo), las cuales no son contrarias a derecho, y el demandado tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta y nada probó que lo favoreciera durante el procedimiento, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por MARÍA DOLORES ORTIZ LÓPEZ contra LUIS RAMÓN GALLEGOS GUEVARA, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número doce y la letra D (12-D), ubicado en el piso 12 de la Torre “A” del conjunto residencial Terrazas Cumanesas, situado en la avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y por EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007), por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo).
En consecuencia, se condena a LUIS RAMÓN GALLEGOS GUEVARA a lo siguiente:
1. Entregar a MARÍA DOLORES ORTIZ LÓPEZ el inmueble objeto de la presente sentencia, en buen estado y totalmente desocupado.
2. Pagar a MARÍA DOLORES ORTIZ LÓPEZ los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007), por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo).
Se condena en costas al ciudadano LUIS RAMÓN GALLEGOS GUEVARA, por haber sido totalmente vencida en este juicio.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Cumaná, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ URBANEJA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez horas de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ URBANEJA
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