República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.
APODERADO: ALEXI HAYEK LAKKIS, I.P.S.A. N° 43.756.
DEMANDADA: IMPORTADORA SAN JOSÉ, C.A.
APODERADO: NO PRESENTÓ.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. EXPEDIENTE: N° 07-4831.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha dos (2) de octubre de dos mil siete (2007), se recibió en este Tribunal, demanda intentada por MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., domiciliada en Maturín y cuya Acta Constitutiva Estatutos está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el N° 8, Tomo A-9, representada por el profesional del derecho ALEXI HAYEK LAKKIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.756, contra la empresa IMPORTADORA SAN JOSÉ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de mayo de 1994, bajo el N° 26, Tomo A-24.
Las pretensiones de la actora fueron:
1. EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO celebrado con la demandada, según consta de instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 26 de diciembre de 2005, bajo el N° 24, Tomo 33° del Protocolo Primero, y en consecuencia la entrega de los siguientes inmuebles, dados en comodato: PRIMERO: tres (3) parcelas de terreno, y la edificación propia para comercio sobre ellas construida, ubicada en la avenida Bermúdez de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Las mencionadas parcelas de terreno tienen las siguientes características: La primera parcela: identificada con el N° 17, tiene nueve metros con treinta y cinco centímetros (9,35 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo, alinderada de la siguiente manera: Norte, que es su frente, con avenida Bermúdez; Sur, con solar que es o fue de Margarita Serra de Bruzual; Este, con casa N° 15, que es o fue de la sucesión Mejía; Oeste, con casa que es o fue de Mariana Alarcón de Fernández. La Segunda Parcela: identificada con el N° 19, está alinderada de la siguiente manera: Norte, que es su frente, con avenida Bermúdez; Sur y Oeste, con casa y patio de la casa que es o fue del señor Alejandro Bruzual Serra; y por el Este, con casa de la sucesión Tobías. La Tercera Parcela: tiene una superficie de doscientos sesenta metros cuadrados con un decímetro cuadrado (260,01 mts2), que es parte de una extensión mayor de forma regular, ubicada en la Avenida Bermúdez, N° 19, Número Catastral 02-02-09-02-03- y 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y cuyos linderos son: Norte, que linda con la avenida Bermúdez, Parroquia Altagracia; Sur, que linda con propiedad que es o fue de la sucesión Bruzual; Este, que linda con propiedad que es o fue de la sucesión Mejías; Oeste, que linda con propiedad de María Fernández; cuyas dimensiones se expresan así: por su lado Norte, 16,53 mts., en línea recta; por su lado Sur, 16 mts., en línea recta; por su lado Este, 39,70 mts., en línea recta; y por su lado Oeste, 38,90 mts., en línea recta. Por su parte, la edificación enclavada sobre las identificadas parcelas de terreno tiene un área de construcción aproximada de un mil ciento treinta y un metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (1.131,83 mts2), consta de dos (02) plantas con las siguientes dependencias: Planta Baja: consta de un local comercial, un área de ventas y un baño; Planta Alta: consta de una oficina, un área de depósito y tres (03) baños. SEGUNDO: los locales distinguidos como: local N° 1, y su correspondiente mezzanina; local tres (03) y local mezzanina N° cuatro (04), los cuales forman parte del “EDIFICIO KRONOS”, situado en la calle Carabobo, N° 33, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre (antes Altagracia) de Estado Sucre. El mencionado edificio está construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de trescientos cincuenta y un metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (351,10 mts2), con una superficie de construcción de novecientos veinte metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (920,86 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, en 32,30 metros aproximadamente con casa que es o fue de Pedro Rengel: Sur, en 32,30 metros aproximadamente, con casa que es o fue de Manuel Medina; Este, en 12 metros aproximadamente, con la calle Carabobo, que es su frente; y Oeste, en 9,75 metros aproximadamente, con casa que es o fue de Isabel Morao. Por su parte, los locales tienen las características siguientes: Local Comercial N° 1 con su correspondiente mezzanina: está ubicado en la planta baja del edificio que forma parte del inmueble “edificio Kronos”. El local está integrado por un salón y dos baños (02) en su nivel inferior, y en su nivel superior (o sea su mezzanina), por un salón y dos (02) baños, y tanto el local como la mezzanina se comunican internamente por una escalera. El local comercial tiene una superficie de setenta metros cuadrados (70 mts2) y sus linderos son: Norte, propiedad que es o fue de Pedro Rengel; Sur, pasillo de circulación; Este, la calle Carabobo; Oeste, escalera y pasillo de circulación. La mezzanina que le corresponde tiene un área de noventa y ocho metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (98,20 mts2), y sus linderos son: Norte, fachada Norte del edificio; Sur, pasillo de circulación y mezzanina del local comercial N° 2; Este, la fachada principal del edificio; y Oeste, con la escalera y vacío anterior. A dicho local N° 1 y su correspondiente mezzanina le corresponde un porcentaje de los derechos y obligaciones condominales de 20,14 %. Local N° 3: está ubicado en la planta baja del edificio Los Kronos, consta de un (01) salón y dos (02) baños y tiene un superficie aproximada de 95,17 metros, y se encuentra alinderado así: Norte, propiedad que es o fue de Pedro Rengel; Sur, Propiedad que es o fue de Manuel Medina; Este, pasillo de circulación, escalera y jardinería; y Oste, patio cubierto que lo separa de la propiedad que es o fue de Isabel Morao; y le corresponde un porcentaje de derechos y obligaciones condominales de 12,80 %. Local Mezzanina N° 4: está ubicado en la planta mezzanina del edificio Los Kronos; está constituido por un (01) salón y dos (02) baños y tiene una superficie aproximada de ciento nueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (109,20 mts), y está alinderado así: Norte, fachada Norte del edificio; Sur, fachada Sur del edificio; Este, escalera, pasillo de circulación y vacío anterior; y Oeste, fachada Oeste del edificio; y le corresponde un porcentaje de los derechos y obligaciones condominales de 11,16%.
Expresa la actora, que el día veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), se venció el contrato de comodato, sin que la demandada haya cumplido con la obligación de devolverlo, por lo que demanda el cumplimiento del contrato, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, y consiguientemente su devolución.
LA ADMISIÓN
En fecha dos (2) de octubre de dos mil siete (2007), se admitió la demanda, se anotó en el Libro de Causas bajo el Nº 07-4831 y se ordenó la citación de la demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho, después de citado, diera contestación a la demanda.
LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), precluyó la
oportunidad legal, para que la demandada diera contestación a la demanda, sin que concurriera ni por si ni por apoderado.
DECISIÓN
Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
El artículo 362 ejusdem, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera, que por efecto de la falta de contestación a la demanda y la falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de dos situaciones, a saber: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Por lo tanto, en el caso de autos, debe determinarse si no es contraria a derecho la demanda incoada, que versa sobre el cumplimiento del contrato de comodato, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, y la entrega del inmueble. Establece dicho artículo que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Dicha norma jurídica rige los contratos bilaterales y como el comodato es un contrato unilateral, dicha disposición legal no se le aplica, por lo que la actora intentó una acción que es contraria a derecho.
Sin embargo, como la intención de la actora es la de lograr que la demandante restituya los inmuebles dados en comodato, de acuerdo a las disposiciones contractuales y a la legal establecida por el artículo 1.731 del Código Civil, alegada por la actora en el libelo de la demanda, y en cumplimiento del principio iura novit curia, este Tribunal considera que la actora demandó la restitución de los inmuebles dado en comodato, acción que no está prohibida por la ley, por lo que se ha cumplido en el caso con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la demandada, dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora. En efecto, no consta en autos que la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Por lo tanto, como consta en autos, que la actora intentó contra IMPORTADORA SAN JOSÉ, C.A., la acción de restitución de los inmuebles dados en comodato, la cual no es contraria a derecho, y la demandada tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta y nada probó que la favoreciera durante el procedimiento, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. contra IMPORTADORA SAN JOSÉ, C.A., por RESTITUCIÓN DE LOS INMUEBLES DADOS EN COMODATO, descritos en esta sentencia, ubicados en la avenida Bermúdez de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Se condena en costas a IMPORTADORA SAN JOSÉ, C.A., por haber sido totalmente vencida en este juicio.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Cumaná, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ URBANEJA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres horas de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ URBANEJA
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