República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA
INTIMANTE: ALÍ RAFAEL MARTÍNEZ, C.I.N° V-5.695.265, I.P.S.A.
N° 30.431.
APODERADO: GREGORIO FIDEL FIGUEROA ACOSTA.
INTIMADO: SANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVA, C.I.N° V-507.039.
APODERADOS: TULIO RAMÓN BADARACCO RIVERO, JORGE JUAN
BADARACCO ORTIZ y JOAQUÍN ANTONIO MÁRQUEZ
MUÑOZ, I.P.S.A. Nos. 1.904, 39.780 y 68.605,
respectivamente.
CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
EXPEDIENTES: Nos. 04-333 y 04-335.

N A R R A T I V A
LA ESTIMACIÓN
El abogado ALÍ RAFAEL MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Maturín, con Cédula de Identidad N° V-5.695.265 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.431, intentó el cobro de honorarios profesionales contra SANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumanacoa y con Cédula de Identidad N° V-507.039, por asistirlo en varios escritos que presentó ante este Tribunal, para obtener el retiro de cantidades que le consignaban los ciudadanos TOMMASO RUTIGLIANO y CLOVALDO GONZÁLEZ, en los expedientes números 04-333 y 04-335, respectivamente, por concepto de pago de cánones de arrendamiento. Los honorarios profesionales fueron estimados en el treinta por ciento (30%) de las cantidades retiradas, las cuales señaló de la siguiente manera:
En el caso de TOMMASO RUTIGLIANO, los retiros fueron:
Al folio 31 Bs. 550.000,oo
Al folio 40 Bs. 250.000,oo
Al folio 50 Bs. 715.000,oo
Al folio 60 Bs. 580.000,oo
Al folio 67 Bs. 500.000,oo
Al folio 74 Bs. 320.000,oo
Al folio 84 Bs. 360.000,oo
Al folio 105 Bs. 320.000,oo
Al folio 110 Bs. 260.000,oo
Al folio 120 Bs. 150.000,oo
Al folio 125 Bs. 220.000,oo
Al folio 132 Bs. 200.000,oo
Al folio 140 Bs. 40.000,oo
Al folio 146 Bs. 200.000,oo
Al folio 160 Bs. 400.000,oo
Al folio 169 Bs. 800.000,oo
Al folio 176 Bs. 450.000,oo
TOTAL Bs. 6.315.000,oo.
En el caso de CLOVALDO GONZÁLEZ, los retiros fueron:
Al folio 27 Bs. 970.000,oo
Al folio 36 Bs. 200.000,oo
Al folio 51 Bs. 990.000,oo
Al folio 60 Bs. 420.000,oo
Al folio 68 Bs. 400.000,oo
Al folio 76 Bs. 400.000,oo
Al folio 86 Bs. 410.000,oo
Al folio 106 Bs. 380.000,oo
Al folio 113 Bs. 350.000,oo
Al folio 121 Bs. 330.000,oo
Al folio 126 Bs. 370.000,oo
Al folio 135 Bs. 700.000,oo
Al folio 141 Bs. 350.000,oo
Al folio 147 Bs. 350.000,oo
Al folio 172 Bs. 1.100.000,oo
Al folio 183 Bs. 1.050.000,oo
TOTAL Bs. 8.770.000,oo
La suma total de las cantidades retiradas y estimadas es de QUINCE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.085.000,oo).

LA ADMISIÓN
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), se admitieron los escritos estimatorios de honorarios, y se ordenó la intimación de SANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVA para que contestara en la oportunidad establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

LA CONTESTACIÓN DE LA ESTIMACIÓN
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), los profesionales del derecho, JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ y JOAQUÍN ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ, I.P.S.A. Nos. 1.904, 39.780 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 39.780 y 68.605, respectivamente, ejerciendo la representación del intimado, según poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 19 de octubre de 2007, bajo el N° 105 del Tomo 128, dieron contestación a la estimación de honorarios profesionales, en los siguientes términos:
1. “A tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la ACUMULACIÓN de las causas 04-333 y 04-335, toda vez que las mismas cursan por ante este mismo Tribunal y las partes como el objeto de la pretensión son las mismas.”
2. “A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados nos acogemos al DERECHO DE RETASA.”
3. Negaron, rechazaron y contradijeron las pretensiones del estimante, porque su mandante no le debe ninguna cantidad por asistencias, que no lo contrató con un pago del treinta por ciento (30%) de las cantidades a cobrarse y que en el lapso probatorio demostrarían que se le cancelaron honorarios profesionales por todas las asistencias que le prestó.


LA ACUMULACIÓN
Por Auto, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), este Tribunal negó la solicitud de acumulación de las causas, por cuanto:
1. El consignatario en ambos procedimiento es el intimado, pero los consignantes son: CLODOVALDO ANTONIO GONZÁLEZ y TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO, en los expedientes 04-335-Consignaciones y 04-333-Consignaciones, respectivamente, por lo que no hay identidad de personas.
2. Los procedimientos de consignación de cánones de arrendamiento y de estimación e intimación de honorarios son incompatibles.
Sin embargo, se decidió la acumulación de los cuadernos separados de las referidas causas, que versan sobre la estimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado ALI RAFAEL MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre contra el ciudadano SANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVA, derivado de la asistencia prestada para el retiro de cantidades provenientes de consignaciones arrendaticias, al existir identidad de sujetos, título y objeto.
Aunado a lo anterior, no se verificó la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que originan la no procedencia de la acumulación, motivo por el cual se concluyó que a tenor de lo pautado en los artículos 79 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al principio de economía procesal y a los fines de evitar sentencias contradictorias, era procedente la acumulación de los cuadernos separados, para que las estimaciones se resolvieran en una misma sentencia.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ESTIMANTE
En el Escrito de Pruebas:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, porque el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.
2. Las solicitudes realizadas por el intimado, para que este Tribunal le entregara las libretas de ahorro y diera las órdenes para recibir cantidades de dinero, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la asistencia que el estimante le prestó en esas solicitudes.
3. La fotocopia de la notificación judicial practicada por este Tribunal, el día 24 de marzo de 2006, donde se le participa al ciudadano TOMMASO GIUSTI RUSTIGLIANO la terminación del contrato de arrendamiento, no se valora por cuanto dicha actuación no fue incluida en la estimación.
4. La copia certificada de la notificación judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de mayo de 2004, donde se le participa a CLOVALDO ANTONIO GONZÁLEZ la terminación del contrato de arrendamiento, no se valora por cuanto dicha actuación no fue incluida en la estimación.
5. La copia certificada de la notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de diciembre de 2004, donde se le ofreció en venta a CLOVALDO ANTONIO GONZÁLEZ, el inmueble que ocupa en su condición de arrendatario, no se valora por cuanto dicha actuación no fue incluida en la estimación.
6. La copia certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de octubre de 2005, en el inmueble arrendado a CLOVALDO ANTONIO GONZÁLEZ, no se valora por cuanto dicha actuación no fue incluida en la estimación.
7. La copia certificada del acuerdo celebrado entre CLOVALDO ANTONIO GONZÁLEZ y SANTIAGO FELIPE PIETRINI, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de octubre de 2005, sobre el desalojo del inmueble arrendado, no se valora por cuanto dicha actuación no fue incluida en la estimación.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL INTIMADO
En el Escrito de Pruebas:
1. Sobre el mérito favorable de los autos, ya se pronunció el Tribunal.
2. Invocar el principio La comunidad de la prueba no tiene fundamento legal, porque luego de evacuadas, las pruebas no pertenecen a la parte sino a la causa, por lo que el juez al valorarlas, puede aplicarlas en beneficio de cualquiera de los partes.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, Caracas-2005, página 225:”…la práctica de invocar el mérito de las pruebas que consten en autos, como requisito para que actúe este principio carece de asidero legal; es deber del juez averiguar la verdad en los límites de su oficio (Art. 12), independiente de que se invoque o no el mérito de todas o de alguna de las pruebas evacuadas. Este deber del juez es denominado exhaustividad de la sentencia.”
Así mismo, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, por sentencia del 3-8-2002, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLIZ, que: “Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
2. La fotocopia certificada del recibo emitido por ALÍ MARTÍNEZ,
el día once (11) de junio de dos mil siete (2007), se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que SANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVA, le pagó al estimante, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,oo), por concepto de honorarios profesionales por los casos de TOMMASO GIUSTI RUSTIGLIANI y CLODOVALDO GONZÁLEZ.

D E C I S I Ó N
MOTIVA
El abogado ALÍ RAFAEL MARTÍNEZ estimó honorarios profesionales a SANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVA con fundamento legal, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:”El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”
El intimado alegó y probó, mediante el recibo valorado en esta sentencia, que pagó al estimante honorarios profesionales, por las asistencias que le prestó en las solicitudes realizadas por el intimado, para que este Tribunal le entregara las libretas de ahorro y diera las órdenes para recibir cantidades de dinero, en los procedimientos de consignación de cánones de arrendamientos, que se iniciaron mediante escritos presentados por TOMMASO GIUSTI RUTIGLIANO y CLOVALDO ANTONIO GONZÁLEZ, contenidos en los expedientes 04-333 y 04-335, respectivamente. Los honorarios profesionales cancelados son por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,oo) o CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 5.400,oo) que es mayor a CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS
BOLÍVARES (Bs. 4.656.000,oo) o CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.656,oo), que serían treinta por ciento (30%) de las cantidades que se estimaron, por lo que es improcedente el cobro de honorarios, porque éstos ya se cancelaron, y así se decide.
DISPOSITIVA
Como está probado en autos, que el intimado pagó al estimante, abogado ALÍ RAFAEL MARTÍNEZ honorarios profesionales por las asistencias que le prestó en los procedimientos de consignación de cánones de arrendamientos, contenidos en los expedientes 04-333 y 04-335, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el cobro de los honorarios profesionales estimados por el profesional del derecho ALÍ RAFAEL MARTÍNEZ.
Se condena en costas al estimante, por haber sido totalmente vencido en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
Cumaná, quince (15) de enero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las tres horas de la tarde (3,00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍguez