REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.




Mariguitar, 07 de enero de 2008.-
197° y 148°



Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana: KATIUSCA JOSEFINA RONDÓN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.276.203, domiciliada en la Calle Cuba, sector Golindano, Mariguitar, municipio Bolívar del estado Sucre, donde expuso : “Solicito de este Tribunal fije la Obligación Alimentaria para mis hijos: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS MENORES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 5 y 4 años de edad, respectivamente, ya que su padre, ciudadano: CARLOS JOSE CAMPOS AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.539.505, lo que les da no me alcanza para sufragar todos los gastos de alimentación, vestido, zapatos, medicinas y también tarda mucho para entregarme el dinero, la niña necesita tratamiento médico, en estos momentos estoy sin trabajo y necesito que el me ayude mas con los niños, el varón está estudiando, yo quiero que se fije una obligación alimentaria acorde con la situación actual, una bonificación de fin de año, vacaciones y de todo lo que el perciba de su como Guardia Nacional. El puede ser citado en el sector Altamira y trabaja en el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en Cumaná, municipio Bolívar del estado Sucre. Consigno en este acto original de las constancias de nacimiento de sus hijos. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo”.(Folio No: 1 ).-----------------------------------------------------------------------------------


Admitida en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), se ordenó la citación de la parte demandada, igualmente se ordenó solicitar constancia de sueldo pormenorizada del demandado y se acordó como medida cautelar la retención del 20% de sus Prestaciones Sociales. (Folio N° 5).-------------


En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano: CARLOS JOSE CAMPOS AGUILERA. (Folios Nos.: 12 y 13).------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: KATIUSCA JOSEFINA RONDÓN RAMOS, parte demandante en el presente juicio. (Folio N° 14).--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), comparece el Alguacil de este Tribunal José Gregorio Gutiérrez J. y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana: KATIUSCA JOSEFINA RONDÓN RAMOS. (Folios Nos.: 16 y 17).-----------------------------------------------------


En fecha tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Las partes se reunieron en la Sala del Despacho y no llegan a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva.(Folio N° 18).--------------------------------------------------------------------------------------------------------


Se abrió el lapso probatorio y las partes no hicieron uso de este recurso.-


Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------


PRELIMINAR


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.----------------------------------------------------------------------------------------

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.------------------------------------------



MOTIVA.-

PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: KATIUSCA JOSEFINA RONDÓN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.276.203, domiciliada en la Calle Cuba, sector Golindano, Mariguitar, municipio Bolívar del estado Sucre, donde expuso : “Solicito de este Tribunal fije la Obligación Alimentaria para mis hijos: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS MENORES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 5 y 4 años de edad, respectivamente, ya que su padre, ciudadano: CARLOS JOSE CAMPOS AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.539.505, lo que les da no me alcanza para sufragar todos los gastos de alimentación, vestido, zapatos, medicinas y también tarda mucho para entregarme el dinero, la niña necesita tratamiento médico, en estos momentos estoy sin trabajo y necesito que el me ayude mas con los niños, el varón está estudiando, yo quiero que se fije una obligación alimentaria acorde con la situación actual, una bonificación de fin de año, vacaciones y de todo lo que el perciba de su como Guardia Nacional. El puede ser citado en el sector Altamira y trabaja en el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en Cumaná, municipio Bolívar del estado Sucre. Consigno en este acto original de las constancias de nacimiento de sus hijos. Es todo”. .---------------------------------------------------------------

SEGUNDO: En fecha tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Las partes se reunieron en la Sala del Despacho y no llegan a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva.-

TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

CUARTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

SEPTIMO:: Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor de los niños: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS MENORES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 5 y 4 años de edad, ciudadano: CARLOS JOSE CAMPOS AGUILERA, no le suministra la obligación Alimentaría a estos.-


OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación Alimentaría son niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentran en una etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.


NOVENO: Quedo demostrado para este tribunal, que el progenitor no suministra la Obligación Alimentaría para sus hijos, por lo que la presente acción debe prosperar.


DÉCIMO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación alimentaría, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación alimentaría es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DÉCIMO PRIMERO: Por cuanto no cursa en los autos constancia pormenorizada del sueldo devengado por el ciudadano: Carlos José Campos Aguilera, aun y cuando este Juzgador lo solicitó al Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, según oficio N° JMByM-S-2007-206, de fecha 9-11-2007 y ante la necesidad de dictar oportuna sentencia, este juzgador tomará como base el salario mínimo mensual vigente de conformidad con el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente y ASI SE DECIDE.

DECIMO SEGUNDO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación alimentaría, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a sus hijos, quien son los beneficiarios de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana KATIUSCA JOSEFINA RONDÓN RAMOS en su condición de representante de los mencionados hijos, contra el ciudadano CARLOS JOSE CAMPOS AGUILERA, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación Alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos antes identificados con lo siguiente:

PRIMERO: El Progenitor ciudadano CARLOS JOSE CAMPOS AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.539.505, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria de su hijo, una suma de dinero equivalente al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) del sueldo mínimo mensual vigente.----------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que le corresponda por concepto de Utilidades o Aguinaldos de Fin de año, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que le corresponda por concepto de VACACIONES, y deberá igualmente aportar lo que corresponda por concepto de útiles escolares, Becas y Juguetes, a favor de los menores anteriormente mencionados .-----------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 52l literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención al ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, Jefe del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Seguridad y Bienestar Social, Caracas, se ratifica la medida de retención del 20% del monto que le corresponda por prestaciones sociales al producirse la liquidación de estas, acordada en fecha 9/11/07, según oficio N° JMByM-S-2007-207, debiendo depositar este monto en la Cuenta Corriente a nombre de este despacho en “Mi Casa” E.A.P.---------------------------------------------------------------------

CUARTO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hijo en hospitalización honorarios médicos y medicinas.-----------------

QUINTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.


Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de los menores (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS MENORES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ciudadanos: CARLOS JOSE CAMPOS AGUILERA y KATIUSCA JOSEFINA RONDÓN RAMOS, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estos necesitan.-----------------------------------------------------------------------------------------------


La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.--------------------------------------------------------------------------------------------------------


Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.------------------------------------------------------

El Juez Temporal

Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA


El Secretario

Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.


La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11,30 de la mañana.-


El Secretario,
Expediente N° 028-2007.-
AME-fjt-lmdem.-