REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000484
ASUNTO: RP11-D-2007-000484

JUEZ DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADOS: "OMISIS".
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
VICTIMA: GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: KATTIA AMEZQUETA.
DEFENSORA PUBLICO: LISBETH MARCANO.
SECRETARIO: RORAIMA ORTIZ.

Celebrado en fecha siete (07) de enero del presente año (2008) la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los Adolescentes
"OMISIS" y donde mediante Dispositiva de esa fecha, resultaron SANCIONADOS con fundamento en el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 539 Ejusdem, a cumplir como sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ; Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo contemplado en el artículo 620 literales B y F., corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra la prenombrada Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ; Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha jueves primero (01) de noviembre del dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las ocho y cuarenta horas de la noche (08:40 p.m.), en las inmediaciones de la Urbanización La Estancia, ubicado en el sector Macarapana, de esta localidad, cuando los adolescentes quienes eran transportados por un vehículo conducido por la víctima, a quien ellos le solicitaron el servicio de taxi hacia ese sector le manifestaron que era un atraco, mientras lo agarraron por el cuello y le apuntaron con un arma, a lo cual el prenombrado ciudadano les dijo que de morir lo harían todos, fue en ese instante que el conductor del vehículo aceleró bruscamente en dirección al C. D. I. de esa Urbanización, y al llegar al dicho sitio procedieron a bajar de inmediato los adolescentes dándose a la fuga, poco después que el agraviado denunciara lo ocurrido y al ser montado en una unidad del Cuerpo de Policía correspondiente dieron inicio a una muy corta búsqueda por el sector siendo observados los cuatro adolescentes caminando no lejos del lugar y al ser indicados por la victima como los responsables del hecho denunciado fueron revisados encontrándole a uno de ellos un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas “chopo”, sin marca ni serial visible, envuelta en una cinta adhesiva de color negro , constituida por una unión de cobre y una (01) bala calibre 9 mm, sin percutir marca A. Merc., siendo aprehendidos en ese instante y puestos a la orden del Ministerio Público.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: DANNY REYES, WOLFANG RODRÍGUEZ, JOSÉ MAYZ Y ROBERT RAMOS, todos estos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, así como las declaraciones de los TESTIGOS: SUB/INSP. (IAPES) DORIS LÓPEZ y AGENTE (IAPES) JORGE QUEVEDO, GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ, MAIKEL JOSÉ ROSAL RODRÍGUEZ, CANDELARIO RAMÓN MARQUEZ, JHONATAN DEL JESÚS BELLO TORRES y LUIS ANDRES GAMARDO GIL. Para su incorporación por su lectura, ofreció EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 445, de fecha 02/11/07 y la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2405, de fecha 02/11/07, todo de conformidad en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado ordenase el enjuiciamiento de los acusados y como sanción solicitó DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser este delito no merecedor de Privación de Libertad, al no contemplarlo así el Articulo 628, Parágrafo 2°, Literal “A” ejusdem.
Los adolescentes acusados fueron informados por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogados sobre si deseaban declarar manifestaron su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5, así como también fueron informados acerca de las fórmulas de Solución Anticipadas contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera se les impuso sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem.
Así las cosas el Adolescente "OMISIS" declaro: “Admito los hechos y solicito me sea impuesta la sanción correspondiente; es todo”.
El adolescente "OMISIS"; expuso: “Admito los hechos y solicito me sea impuesta la sanción correspondiente; es todo”.
Por su parte el adolescente "OMISIS" admito loss hechos y solicito me sea impuesta la sanción correspondiente; es todo”.
Por último el adolescente "OMISIS": “Admito los hechos y solicito me sea impuesta la sanción correspondiente; es todo”. (Todo lo anterior extraído del acta de audiencia preliminar, subrayado del Tribunal)
Ante la situación planteada la Defensa Pública, solicitó fueren impuestos sus representados de la sanción que correspondiese de acuerdo a los artículos 583 y 539 de la ley Especial, requiriendo además copia simple.
La declaración rendida por los acusados constituye una aceptación de los hechos, en las mismas condiciones como fue planteado por el Ministerio Público, por lo que fueron advertidos que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por la totalidad de los hechos planteados.
Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
En el Juicio Oral y Privado los Adolescentes pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 594 reza: “...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (Fin de la cita).
Ello significa que la declaración de los adolescentes, se regula como un Derecho que les asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de la acusada cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público.
Igual importancia cobra el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio del Juicio Previo, en otras palabras, refiere la primera norma citada, que sólo procede la sanción penal dirigida a un adolescente, cuando es demostrada su responsabilidad en la audiencia del juicio oral y privado, con todas las garantías procesales a menos que, tal y como sucedió en el caso en estudio, cuando los acusados decidan admitir los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cuyo caso resulta inexistente e innecesario el aspecto contradictorio, por razones de economía procesal.


HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que los adolescentes "OMISIS", hicieren de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ; Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por los Adolescentes quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de la participación de todos en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por los sancionados, de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que los acusados estaban en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son considerados por nuestra legislación como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ; Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
LITERAL “D”: Los Adolescentes sancionados, contaba con edades superiores a doce (12) años de edad e inferiores a dieciocho (18) años de edad, para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tipificado en el articulo 620 Literales “ B” y “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue aplicado rebaja alguna de la sanción solicitada de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem, en virtud a que el artículo 583 de la Ley en comento prevé la exclusión de sanción Privativa de Libertad para los delitos estudiados, según lo señalado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "A" de dicho texto legal.
Se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de la adolescente infractora de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: Los adolescentes sancionados cuentan en la actualidad con edades comprendidas entre los quince (15) y los dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando los sancionados asumieron su responsabilidad penal y entienden el daño que con su conducta ocasionaron a la víctima; que con su proceder transgredieron Derechos de Terceros y que les permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlos en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva los sancionados a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo son personas, con Derechos y Deberes, siendo cronológicamente capaces de entender sus conductas ilícitas; que las mismas son reprochables por la sociedad y que están en el deber de corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los referidos Adolescentes, asumieron su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: Las Medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la orientación psicológica y supervisión requerida por los sancionados así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y los medios de prueba aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal “A” y 579 Literal “A”, “C”, “D”. “H”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: SE SANCIONA por el Principio de Admisión de Hechos, tipificado en el artículo 583 Ejusdem; a los adolescentes "OMISIS", a cumplir DOS (02) AÑOS con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literales “B” y “D” Ibídem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el ordinal 8, en agravio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 Ejusdem, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Especial. No se otorga rebaja a la sanción solicitada, por corresponder el primero de los delitos nombrados de una figura inacabada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la representante del Ministerio Público y por el representante de la Defensa. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en esta sala, se tiene como notificada a las partes. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ
En fecha siete (07) de enero del dos mil ocho (2008) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ