REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000479
ASUNTO: RP11-D-2007-000479

Revisada como ha sido la presente solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, respecto a que este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida a los adolescentes OMISIS, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y RIÑA TUMULTUARIA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que los delitos investigados, vale decir, ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y RIÑA TUMULTUARIA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se les puede atribuir a los adolescentes OMISIS, ya que no consta declaraciones de testigos presenciales que pudieren comprometer la responsabilidad de ambos adolescentes y tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente Sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Definitivo en lo pautado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los adolescentes OMISIS.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y RIÑA TUMULTUARIA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se les puede atribuir a los adolescentes OMISIS, ya que no consta actas de entrevistas a testigos presenciales de los hechos punibles investigados, lo cual, tal y como lo afirma la representación Fiscal no permite señalar elementos serios para atribuirles los hechos punibles denunciados .
A su vez el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: (cito)
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria parea imponer la sanción. (…) ” (Subrayado de este Tribunal).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que no se han podido incorporar nuevos elementos a la investigación y que el hecho objeto de proceso no puede atribuírsele a los imputados, siendo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los adolescentes OMISIS; por considerar que no existen elementos de convicción que los hagan presumir incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD Y RIÑA COLECTIVA, tipificadas en los artículos 218 y 425, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por no haberse incorporado nuevos elementos que permitan el esclarecimiento de los hechos y que no puede atribuírseles la acción penal correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Cúmplase.