REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000593
ASUNTO: RP11-D-2007-000593

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: "OMISIS".
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
VICTIMAS: "OMISIS".
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: KATTIA AMEZQUETA.
DEFENSORA PÚBLICA: LISBETH MARCANO.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: RORAIMA ORTIZ.

Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto seguido al Adolescente "OMISIS", en la cual mediante Dispositiva, resultó SANCIONADO con fundamento en el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir CINCO (05) AÑOS, con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo pautado en el Articulo 620 Literal “F” en relación con el artículo 628, parágrafo segundo, Ibídem, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente "OMISIS", y por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño "OMISIS"; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se procedió conforme a lo contemplado en los artículos 573 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la Representación Fiscal, de viva voz formuló la acusación contra el Adolescente "OMISIS", a quien responsabilizó de la comisión de los delitos indicados ut supra, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha veinticuatro (24) de diciembre del dos mil siete (2007), en horas de la madrugada en el sector denominado Cerro Las Cuicas de la Población de Guaca, casa s/n, Estado Sucre, cuando el imputado se introdujo en dicha vivienda donde residían las víctimas y agredió utilizando un (01) arma blanca a la adolescente "OMISIS", causándole múltiples heridas cortantes, de las cuales catorce (14) resultaron con bordes netos de tres (03) cms de longitud aproximadamente en región toráxico y una (01) de iguales características en la región mamaria derecha, perforación de aorta y pulmón izquierdo, fractura de omóplato derecho, heridas que desencadenaron una hemorragia interna que posteriormente produjo su muerte; mientras que al hermano de la víctima de nombres "OMISIS"; le ocasionó cuatro (04) heridas cortantes a nivel de cara lateral izquierda del cuello, una (019 herida cortante a nivel del pómulo derecho que se extendió hasta la región cigomática derecha de diez (10) centímetros aproximadamente, una (01) herida cortante de aproximadamente cinco (05) centímetros a nivel de hemotórax derecho( quinto espacio intercostal derecho, línea axilar anterior, una (01) herida cortante en cara lateral del codo derecho de ocho (08) centímetros , suturada con dren de látex, una (01) lesión grado uno de hígado, una (01) lesión transfixiante de vesícula, una (01) lesión transfixiante de cólon ascendente; hechos que permitieron a la parte acusadora calificar los delitos perpetrados como HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente "OMISIS", y por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño "OMISIS".
El Ministerio Público ratificó el escrito de acusación presentado en su oportunidad, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: DRA. ANSELMA RODRÍGUEZ, Médico Anatomopatólogo Forense perteneciente a Medicatura Forense de Carúpano, quien realizó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 219, de fecha 28/12/2007, en la humanidad de la adolescente "OMISIS"; DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrito a Medicatura Forense de Carúpano quien practicara exámenes correspondientes a las victimas, y CARLOS SERRANO y WOLFAN RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes realizaron el Levantamiento del Cadáver y las Experticias correspondientes; las declaraciones de los TESTIGOS: SGTO 1° (IAPES) MIGUEL RODRÍGUEZ, pertenecientes al Destacamento Policial N° 3.1 de la Región Policial N° 3, quien realizó el procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión policial del adolescente acusado. Igualmente la declaración de la ciudadana EVIS MARIA GUTIERREZ VILLARRROEL, progenitora de ambas víctimas y quien fue testigo presencial de los crímenes mencionado. Para su incorporación mediante su exhibición, la Vindicta Pública ofreció PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 219, de fecha 25/12/2007, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 2213 y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 2215; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó como Sanción para el adolescente "OMISIS", la Medida contemplada en el artículo 620, Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de CINCO (05) AÑOS.
El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el Acusado si desea declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a LA CONCILIACIÓN y LA REMISIÓN, respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583, del referido texto legal.
Así las cosas el Adolescente "OMISIS", libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos y solicito me sea impuesta la sanción correspondiente; es todo” (Fin de la cita, ver acta de debate).
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente acusado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, y fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por la totalidad de los hechos planteados.
Aceptación que valió como fundamento a este Juzgador para emitir un fallo Sancionatorio, conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
En el Juicio Oral y Privado los Adolescentes pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 577 reza: “Declaración del imputado. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba declaración, la que será tomada con las formalidades previstas.” (Fin de la cita).
Ello significa que la declaración del adolescente acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece: "(…) La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó la Vindicta Pública, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública por su parte solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la aplicación de la sanción correspondiente con la rebaja aplicable al caso, por último requirió copias simples del acta.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente "OMISIS", hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que ciertamente es responsable penalmente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente "OMISIS", y por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño "OMISIS".
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente acusado quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto (Aux.) del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuyas calificaciones jurídicas citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal restrictiva de libertad sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad.
LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son calificados por nuestra Legislación Penal como HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual atenta contra el bien jurídico de la vida humana, la cual resulta destruida mediante la perpetración del tipo penal, vale decir, la muerte antijurídica de una persona ocasionada por otro, tal y como lo describe Francisco Carrara, delito éste que prevé como Sanción una Medida Reeducativa Privativa de Libertad, tal y como lo consagra el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial que rige la presente materia; y además la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo cual significa que el adolescente "OMISIS", realizó todos los actos necesarios para consumar el HOMICIDIO INTENCIONAL en detrimento del Niño "OMISIS", pero que sin embargo no logró su cometido por circunstancias independientes a su voluntad; todo ello en virtud a los órganos vitales de su cuerpo que resultaron lesionados, los cuales fueron de alto riesgo por lo que pudo perder la vida; tales como: “…cuatro (04) heridas cortantes a nivel de cara lateral izquierda del cuello, …una (01) lesión grado uno de hígado, una (01) lesión transfixiante de vesícula, una (01) lesión transfixiante de cólon ascendente. (Fin de la cita extraída de Reconocimiento Médico Legal N° 2213)
LITERAL “D”: El Adolescente "OMISIS", contaba con diecisiete (17) años de edad, para el momento de cometer los delitos investigados, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al ámbito de aplicación de las normas jurídicas citadas.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la MEDIDA REEDUCATIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, como sanción, prevista en el articulo 620 Literal “F” en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no fue aplicada rebaja alguna de la sanción solicita por el Ministerio Publico, por aplicación del Interés Superior del Niño, el cual se encuentra dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual obliga a todos los operadores de justicia al momento de aplicar normas jurídicas para poner fin a un conflicto debe dirigirse primordialmente a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De allí que la única manera posible de garantizar al adolescente "OMISIS", un desarrollo pleno, es permitiendo un amplio margen de tiempo a los equipos profesionales y técnicos de que dispone este Sistema Penal Juvenil, tales como Psicólogos y Trabajadores Sociales, para que integren en conjunto un tratamiento óptimo que lo asista en la erradicación de su trastorno adictivo con síntomas orgánicos asociados, lo cual ha devenido en situaciones de peligro incluso para si mismo; es menester interpretarlo de esta manera si tomamos en cuenta el único Informe Psicológico emanado de la Psicólogo HAYDEE HERNÁNDEZ, adscrita a esta Sección de Adolescentes cuando señala, cito: “…Como hecho notorio esta la dependencia al consumo compulsivo de sustancias altamente adictivas de corta data, intento suicida y una historia temprana de conducta desadaptiva en el hogar con mal manejo de la frustración y de los impulsos en general. Se puede concluir que Sandro es un adolescente con indicadores importantes de un trastorno adictivo con síntomas orgánicos asociados…”. Al respecto es relevante sostener que el principio de culpabilidad lleva a considerar por un lado, la gravedad de los hechos y, por otro, el grado de reproche que puede dirigirse al sujeto por no haber ajustado su conducta conforme a derecho, es así que se llega a afirmar que la sanción que se imponga no puede ser desproporcionada en relación a estos dos puntos; entonces tenemos que la gravedad del hecho tiene mención en el inciso “c” del artículo 622 de la Ley Especial que rige la presente materia, cuando dice que debe tomarse en cuenta “la naturaleza y gravedad de los hechos”, mientras que el inciso “d” ejusdem se relaciona directamente con la reprochabilidad cuando el legislador sostiene que se considere “el grado de responsabilidad del adolescente”, máximo cuando a lo anterior se agrega el literal “e” ibídem cuando expresamente dice “proporcionalidad de la medida”. En conclusión quien decide, consciente que el adolescente sancionado merece la atención integral para superar su trastorno no otorga rebaja conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 583 Ejusdem, atendiendo al momento de fijar la sanción la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta ocasionó; y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad. En definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita y que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el Adolescente sancionado, asumió su responsabilidad penal en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia las sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la orientación psicológica y supervisión requerida por el sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación que permitan al Adolescente "OMISIS"tomar conciencia sobre el delito perpetrado y aprender a canalizar en mejor forma su temperamento. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y los medios de prueba aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal “A” y 579 Literal “A”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE SANCIONA por el PRINCIPIO DE ADMISIÓN DE HECHOS, tipificado en el artículo 583; en relación con el articulo 578 literal “F” Ejusdem, al adolescente "OMISIS" a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 Literal “F” en concordancia con el articulo 628 Parágrafo 2°, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente "OMISIS", y por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño "OMISIS"; por el lapso de CINCO (05) AÑOS.
TERCERO: Se niega la rebaja solicitada por la defensa, en atención al interés superior del niño contenido en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de niño y del adolescente y al contenido del Informe Psicológico y Social realizado al sancionado. Se ordena agregar al presente asunto informe psicológico y social correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la representante del Ministerio Público y por el representante de la Defensa. Con la lectura de la Dispositiva se tienen por notificadas las partes. Librese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD y remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. RORAIMA ORTIZ.


En fecha veintiocho (28) de enero del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. RORAIMA ORTIZ.